TSJ/SC, Sent. N° 0933, Exp. 23-0852, 20/11/2024
Extracto de la motiva
En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante ejerció dicho recurso el día martes 7 de febrero de 2023, contra la decisión dictada el lunes 30 de enero de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, evidenciándose que desde el día hábil siguiente en que se dictó la sentencia cuya apelación se trata, hasta la fecha en que la defensa privada ejerció el recurso de apelación transcurrieron seis (06) días hábiles, de los tres (03) días que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío. Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar su letra lo siguiente: Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negritas de este fallo). En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.º 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…). Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Vid. entre otras, sentencias n. 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran). De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, estaba a derecho y disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al martes 31 de enero, miércoles 01 y jueves 02 de febrero de 2023, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible, en consecuencia, la decisión dictada el 30 de enero de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, queda firme. Así se decide.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2023, por el abogado Oscar José Ayala Ramírez, contra la decisión que dictó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 30 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del accionante 'de conformidad con el artículo 26 de la Constitución'. 2. INADMISIBLE por extemporáneo el medio de impugnación antes reseñado. 3. FIRME la decisión que dictó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 30 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del accionante 'de conformidad con el artículo 26 de la Constitución'. 4. HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, imponiéndole de su obligación de vigilar la armoniosa y correcta aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales, como garante del proceso.