Sentencia N° 933 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 933, Exp. 13-0445, 15/07/2013
Expediente13-0445
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-15
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de julio de 2013, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Danilo Ordóñez contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había confirmado el desalojo de un local comercial. La Sala argumentó que no se configuraron las violaciones constitucionales alegadas, ya que el Juzgado había valorado adecuadamente las pruebas y los alegatos de las partes, y que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar errores de juzgamiento. Se destacó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario justificó la decisión de desalojo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En tal sentido, se aprecia que la Sala en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4 eiusdem, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso. En atención a lo expuesto, se advierte que la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo en la violación del derecho a la defensa por cuanto, omitió la valoración de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en la cual se fijo el objeto del local comercial dado en arrendamiento, lo que “(…) hubiese incidido en el resultado de las partes, máxime cuando en todo contrato priva la autonomía de las partes” y según aduce degeneró en la procedencia del desalojo, que atenta contra el derecho al trabajo de la parte accionante así como de “(…) veintisiete (27) artesanos, pintores y escultores que dependen de la actividad que se lleva a cabo el mencionado local (…)”. En este orden de ideas, se aprecia que sin entrar en el examen de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual forma parte de la autonomía e independencia que tiene al decidir (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1871/2006). Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.