Sentencia N° 932 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0932, Exp. 24-0823, 17/06/2025
Expediente24-0823
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-17
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de junio de 2025, declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Daniel Blanca Cipriani en representación de José Juan Lara Pinedo. La acción se dirigía contra una sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar un recurso de hecho. Sin embargo, se determinó que el procedimiento había sido abandonado por la parte actora, lo que llevó a la terminación del mismo y a la imposición de una multa por falta de impulso procesal.

Extracto de la motiva

Esta conducta pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el n.º 982 del 6 de junio de 2001, en los términos siguientes: “(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Víctor Daniel Blanca Cipriani e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 250.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN LARA PINEDO, titular de la cédula de identidad n.° V-21.534.961, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, que negó oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Urbana Raquel Licones, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.628.501. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional de marras. TERCERO: Se IMPONE multa a la parte demandante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones respectivas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Palabras clave

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