Sentencia N° 932 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 932, Exp. 10-0525, 09/06/2011
Expediente10-0525
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Amparo Serna Velarde, en representación de Foto Abraham S.R.L., contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sala argumentó que la parte actora no agotó las vías procesales ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que contraviene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La decisión se fundamentó en la falta de impulso procesal por parte de la actora durante un periodo de seis meses, lo que se consideró como abandono del trámite. La Sala también destacó que el demandante tenía la posibilidad de oponerse a la ejecución de la sentencia en el juicio de origen, lo que refuerza la inadmisibilidad del amparo.
Finalmente, se ordenó la remisión de copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para investigar la posible responsabilidad disciplinaria del juez que emitió la sentencia cuestionada.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, bajo el criterio anterior, la quejosa, quien se atribuye la condición de arrendataria del inmueble cuya resolución se decretó, todavía dispone de la vía de la oposición que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes. En este orden de ideas, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. De igual forma, respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), estableció lo siguiente: ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillén) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en representación de la ciudadana Gloria Amparo Serna Velarde, en su condición de Directora de Foto Abraham, S.R.L., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de octubre de 2009. Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la información que suministró a la Sala al momento de rendir el informe solicitado en la presente causa. Se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 5 de agosto de 2010.