Sentencia N° 932 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 932, Exp. 02-0448, 15/05/2002
Expediente02-0448
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el amparo constitucional interpuesto por Emma Pinto de Miranda, quien alegó violaciones a sus derechos a la defensa y debido proceso en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento. La Sala constató que el tribunal inferior había actuado dentro de su competencia y que no existía el vicio de silencio de pruebas alegado por la actora. Por lo tanto, se confirmó la decisión del juzgado que declaró improcedente el amparo.
Extracto de la motiva
Para la decisión de la presente apelación, la Sala observa que el fallo que fue apelado declaró improcedente el amparo que se incoó sobre la consideración de que la parte actora pretendía el replanteamiento de un asunto que ya había sido revisado por los tribunales de instancia y que el Tribunal, en sede constitucional, no era una tercera instancia. En el caso de autos, el objeto de impugnación lo constituye la sentencia que dictó, el 16 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar, en alzada, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Miranda, en contra de la ahora demandante. Sobre la modalidad del amparo contra decisión judicial, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ha establecido lo siguiente: "Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias". De lo anterior se deduce, como lo señaló el fallo contra el que se apeló, que el tribunal que conozca el amparo contra una sentencia definitivamente firme no puede revisar alegatos que ya hayan sido expuestos y decididos por parte de los tribunales de instancia, pues ello constituiría una tercera instancia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 8 de febrero de 2002 y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana EMMA PINTO DE MIRANDA, con la asistencia de los abogados Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, contra el fallo que pronunció el 16 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada decisión judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoresolución de contratoarrendamientoEstado Mirandajurisdicción constitucional