Sentencia N° 931 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 931, Exp. 11-0220, 09/06/2011
Expediente11-0220
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de Mérida, que había declarado sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Rita Oliva Guillén de Rondón contra la Gobernación del Estado Mérida. La Sala concluyó que la revisión no procedía, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni se presentó un argumento que justificara la revisión de la sentencia en cuestión.

Extracto de la motiva

El objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento que pronunció, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró: i) con lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida, por lo que revocó el veredicto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la solicitante contra la Gobernación del Estado Mérida; y, ii) sin lugar dicha pretensión. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 2010. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

due_procesoejecucionactos_administrativossujeto_de_derechoinamovilidadamparo_constitucionallegitimidad

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