Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0093, Exp. 24-1097, 07/02/2025
Expediente24-1097
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de Revisión Constitucional presentada por la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. contra la decisión de la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento. La Sala concluye que no se han presentado argumentos que justifiquen la revisión, ya que la decisión impugnada no infringe derechos constitucionales y se ajusta a derecho, por lo que se declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una facultad extraordinaria y excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer hacia si el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y conservar la paz pública o la institucionalidad democrática, en caso de que escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desordenes procesales las pongan en riesgo, tal como lo establece el articulo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala, en sentencia número 211, del 3 de mayo de 2005, recogiendo doctrina de varias Salas de este Alto Tribunal, y en particular de la sentencia número 838 de la Sala Político Administrativa, del 13 de abril de 2000, se señalo lo siguiente: "...En relación con los requisitos de procedente de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala-debían concurrirlos siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa. 2) Que un asunto judicial curse ante otro tribunal de la República. 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando, en criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia. 4) Que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad' excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (...omissis...) A los cuatro requisitos de procidencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es “...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...". Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública.(Destacados de la Sala). Por consiguiente, en cuanto a los supuestos de procedencia, se deben tener en cuenta los siguientes: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquella materias que estén atribuidas por el legislador al conocimiento de los tribunales. En el presente caso, el expediente ya señalado en este fallo fue conocido por un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia por la materia, territorio y cuantía; el juicio en cuestión versa sobre una demanda de invalidación contra sentencia dictada en un procedimiento de cobro de bolívares vía intimación; cuestión que, conforme con los tres elementos antes señalados, le compete a los tribunales con competencia en lo civil, siendo así, se cumple en esta oportunidad con este principio supuesto de procedencia de la solicitud de avocamiento.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de Revisión Constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A., contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Palabras clave

avocamientojusticiaderechostribunalesprocesojurisprudenciainterés público

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