Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0093, Exp. 22-0087, 07/02/2024
Expediente22-0087
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Sabbion de Amorin contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que se había agotado la vía ordinaria de apelación. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que no se justificaron adecuadamente las razones para optar por la vía del amparo en lugar de la apelación ordinaria.

Extracto de la motiva

Declarada la competencia, la Sala debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y a tales efectos observa que, éste fue presentado por los profesionales del derecho Rafael Enrique Solórzano y María Fernanda Rocha, el 3 de noviembre de 2021, quienes impugnaron la decisión del Tribunal A quo constitucional dictada el 13 de agosto del mismo año, sin ordenar el referido fallo la notificación de las partes, por cuanto fue proferida fuera del lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como erróneamente lo señaló el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, toda vez que la demanda de tutela constitucional fue incoada el 10 de febrero de 2020, por lo que a partir del día siguiente a la última de las notificaciones expresas o tácitas, debe computarse el lapso de tres (3) días consecutivos, previsto en el artículo 35 eiusdem, a los fines de ejercer el recurso de apelación. En el presente asunto, se pudo constatar que el día 29 de octubre de 2021, una de las apoderadas judiciales de la accionante, abogada Teresa Aguirre compareció ante la Corte A quo y solicitó copia certificada de la decisión recurrida, quedando notificada tácitamente del referido fallo con su actuación. Ahora bien, en el cómputo efectuado, el 4 de noviembre de 2021, por la Secretaría de dicha Corte de Apelaciones, se dejó constancia de lo siguiente: `…La Suscrita ABOG. KATIUSKA GUEVARA GUAITA, Secretaria adscrita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 13 de agosto de 2021, se publicó la decisión dictada por esta Instancia Superior, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: 'DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por haber agotado la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral de la Ley Orgánica de Amparo al haber acudido la quejosa en amparo Constitucional posteriormente de haber hecho uso del medio judicial preexistente (en espera de resolución), como lo es el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, previsto en el artículo 439 procedimental penal, en contra la decisión dictada el 22 enero de 2020 por el Tribunal presunto agraviante en la causa signada con la nomenclatura BJ01-P-2019-001197 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…` Ahora bien, se obtuvo que las partes se encuentran a derecho tal y como lo establece la ley, en virtud de que la misma fue publicada dentro del lapso siendo el 13 de agosto de 2021, seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2021, se dejó constancia que la referida decisión salió en su lapso legal es por ello que no libró boleta de notificación a las partes, y visto que los accionantes solicitaron la revisión del presente asunto en fecha 29 de octubre de 2021, quedando notificados de la proferida decisión en ese instante, se recibió de los abogados Rafael Enrique Solórzano y María Fernanda Rocha, plenamente identificados autos, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación, tal y como consta en el recibido habido al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencias; días de audiencias transcurridos desde la publicación de la proferida hasta que el accionante ejerciera recurso de casación VEINTE (20), siendo los siguientes: martes 17, miércoles 18, lunes 30 y martes 31 de agosto de 2021; jueves16, lunes 27, y martes 28 de septiembre de 2021; jueves 07, viernes 08, lunes 11, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de octubre de 2021; lunes 01, martes 02 y miércoles 03 de noviembre de 2021, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha miércoles 03 de noviembre de 2021…`. Sobre la base de los criterios de la Sala en sentencia nº 501 del 31 de mayo de 2000, ratificada en la sentencia nº 194 del 9 de abril de 2010, nº 61 de fecha 23 de febrero de 2017 y en sentencia nº 332 del 22 de julio de 2021, se puede concluir que, en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables. Así, la Sala pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo y del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Superior a quo, que el lapso para recurrir del fallo impugnado comprendió los días lunes 1º, martes 2 y miércoles 3 de noviembre de 2021, siendo la fecha de interposición del recurso de apelación en el caso sub examine el 3 de noviembre del mismo año, oportunidad que fue presentado el escrito de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, por tanto, la apelación fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende tempestiva. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: NO SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2021. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Enrique Solórzano y María Fernanda Rocha.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionales

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