Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0093, Exp. 19-0686, 16/04/2021
Expediente19-0686
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-16
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Holguer López Toscano contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Táchira, que había declarado sin lugar la apelación de la demanda de cumplimiento de contrato. La decisión se basa en que la acción de amparo no es un medio para revisar asuntos ya decididos, y que el tribunal inferior actuó conforme a la ley al admitir la demanda en el contexto de los veinticinco años establecidos por la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para el derecho de preferencia en la venta de inmuebles.
Extracto de la motiva
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose analizar si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció: “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”. Al respecto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, no obstante, se advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.