Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0093, Exp. 15-0137, 09/02/2018
Expediente15-0137
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La ciudadana Elena Pérez solicitó la revisión de una sentencia dictada el 4 de julio de 2013, que resolvió un contrato de arrendamiento a favor de Michele Tobía Trino. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó que la solicitante no contó con la debida defensa por parte de su defensor público, quien no promovió pruebas ni contestó adecuadamente la demanda. A pesar de ello, la Sala concluyó que la revisión no procedía, ya que la solicitante no demostró que su defensa fue gravemente afectada.
Extracto de la motiva
Analizada la pretensión contenida en el libelo de demanda, así como las pruebas promovidas, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.596 y 1.167 del Código Civil; en ese sentido se evidencia en el presente caso la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2.007 entre los ciudadanos Michele Tobia Trino como arrendador y Gianluca Maloni como arrendatario, tal como se desprende del instrumento que cursa a los folios 7 al 11 del presente expediente, cuyo instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01/02/2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 17, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de la lectura del referido contrato se desprende de su Cláusula Tercera que el mismo fue celebrado a tiempo determinado desde el 01/02/2007 hasta 01/02/2008, siendo la voluntad de ambas partes que el mismo se prorrogara de lo cual se evidencia que desde el 01/02/2008 dicho contrato se ha ido renovando automáticamente por periodos iguales de doce (12) meses, ya que no consta en autos ningún tipo de notificación a los fines de dar por terminado el mismo. Asimismo, la Cláusula Quinta del contrato establece que no podrá ser cedido o traspasado a terceros, ni subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa del arrendador dada expresamente por escrito, de manera que con la suscripción del referido contrato el ciudadano Gianluca Maloni al haber dado su consentimiento, se encontraba plenamente obligado a respetar las cláusulas contractuales, y en razón de ello no podía subarrendar o traspasar el inmueble ni los derechos y obligaciones que derivan del contrato. No obstante, de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, que cursan a los folios 20 al 40 del presente expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el inmueble arrendado “Apartamento 03, Edificio Nuestra Señora de la Candelaria, Piso 2, Urbanización Campo Claro Distrito Sucre del Estado Miranda” se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Pérez, quien manifestó al Tribunal de consignaciones ser la inquilina del inmueble; sin embargo no existe en autos contrato de arrendamiento alguno celebrado por el ciudadano Michele Tobia Trino a favor de la referida ciudadana, de manera que surge la presunción en este caso de que la ocupación del inmueble fue cedida por el inquilino Gianluca Maloni a la ciudadana Elena Pérez, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte demandada, ya que no promovió ningún instrumento con la finalidad de demostrar la existencia de alguna autorización por parte del ciudadano Michele Tobia Trino que evidenciara su consentimiento respecto a la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Elena Pérez. En razón de ello en el presente caso se evidencia claramente un incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, específicamente de su Cláusula Quinta, por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil la parte demandada ha debido probar que tal incumplimiento no se verificó en el presente caso, trayendo a los autos el instrumento.
Dispositiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ELENA PÉREZ de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
revisión constitucionalsentencia de arrendamientodefensa pública