Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 93, Exp. 05-1511, 10/02/2009
Expediente05-1511
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-02-10
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ 'VENPRECAR' C.A. contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. Se determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La Corte se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, cuando resolvió un asunto análogo al de autos, en decisión n.° 3093 del 18 de octubre de 2005, caso Quintín Urbano Hernández, señaló lo siguiente: ...el presente caso no se trata de un conflicto entre Salas, sino un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por lo tanto no le es aplicable a este caso, la normativa señalada en el auto del 22 de junio de 2005, es decir, el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Plena que le atribuye a esta Sala la regulación de competencia. En consecuencia al no haber tribunal común entre los mencionados Juzgados, la competente para conocer del referido conflicto negativo de competencia, era la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó el Juzgado Superior, en su sentencia en la que se declaró incompetente. Ahora bien, siendo que la competencia para resolver el conflicto de competencia correspondía a la Sala Político-Administrativa y no decidió como debía sino que envió el expediente a la Sala Plena al estimar que tenía un criterio distinto al de la Sala Constitucional y al de la Sala de Casación Social en materia de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Dicha decisión produjo un retardo procesal injustificado por cuanto el criterio que no comparte es un criterio vinculante y; por tanto, al ser acogido por los tribunales de la jurisdicción contenciosa, con más razón debe ser acogido por el órgano cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. Además, la discrepancia de criterio no justifica la absolución de la instancia y esta Sala para evitar dilaciones indebidas y salvaguardando el derecho a una tutela judicial efectiva, declara que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en virtud del criterio vinculante de esta Sala. Así se decide. (Vid. en el mismo sentido, las precisiones que se hicieron en s.S.C. n.° 3517 de 14.11.05, exp. n.° 05-1501).
Dispositiva
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad que interpuso VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR” C.A. contra la providencia administrativa n.° 02-28 del 11 de julio de 2002, de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar y del desistimiento que de la misma hizo la parte actora, corresponde al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Palabras clave
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