Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 93, Exp. 03-2632, 11/02/2004
Expediente03-2632
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-02-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios en Moneda Extranjera y la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) contra la Promotora Parque Prado, C.A. y otros, argumentando que la acción no se ajusta a la naturaleza de derechos colectivos, ya que se basa en una relación contractual específica entre las partes. La Sala enfatizó que los derechos e intereses difusos no pueden ser utilizados para exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales entre particulares.

Extracto de la motiva

La Sala pasa a analizar, si el presente es un caso de derechos o intereses colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada. En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: DILIA PARRA GUILLÉN) la Sala -entre otras consideraciones- estableció que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes: 1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común. 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

Dispositiva

Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda por intereses colectivos ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS EN MONEDA EXTRANJERA, representada por su Presidente el ciudadano MIGUEL TRUNFIO, y la asociación civil sin fines de lucro ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO LEÓN PARILLI, asistidos por los abogados MÁXIMO SALAZAR INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, contra la PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A. y los ciudadanos ABRAHAM HALFEN HOIRES y JOSEFINA HALFEN. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

intereses colectivosderechos difusoscontratosviviendaonerosidadjusticia socialequilibrio económico

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