Sentencia N° 929 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 929, Exp. 14-1364, 21/07/2015
Expediente14-1364
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 85, abordó una acción de amparo presentada por José Alfredo Noguera Capote contra el Instituto del Patrimonio Cultural. El demandante alegó que la inclusión de ciertas prácticas en el Catálogo del Patrimonio Cultural vulneraba derechos constitucionales, afectando la diversidad biológica y los procesos ecológicos. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer de la acción de amparo, declinando el conocimiento al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

La parte accionante fundamentó la presente demanda en lo siguiente: Que se encuentra legitimado para intentar la acción de amparo “[c]omo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al colectivo nacional, quienes nos veríamos seriamente afectados por los desequilibrios ecológicos, medioambientales por la desaparición de especies producto de la depredación acelerada por las políticas de incentivo a su consumo con fines terapéuticos, recreativos y lúdicos, afectación ecológica y ambiental que tiene trascendencia nacional”. Que el agravio constitucional lo constituye “[l]a difusión, promoción e inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2007), de prácticas que declara como valores culturales, bienes intangibles. Estas prácticas que son reconocidas como valor-patrimonial cultural consiste en: Atractivos (sic) gastronómicos como; (sic) La (sic) manteca de culebra de agua para afecciones bronquiales, la artritis y los parásitos; Colmillo (sic) de rabopelado para combatir la esterilidad; manteca de tonina contra el asma; manteca de raya contra el asma. Entretenimiento (sic) y diversión; Sacar (sic) el rabo del cachicamo. La decisión del Instituto de darle valor cultural a tales prácticas, lejos de ser un valor ancestral, solo realza y contribuye a darle falso positivo a conductas de depredación de especies que hoy se hayan amenazadas y en vías de extinción” (destacado del escrito). Que la declaratoria de patrimonio cultural resulta “(…) lesiva a la garantía establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues otorga valor cultural a prácticas que atentan con la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas, siendo que el mandato constitucional exige la protección por parte del Estado (…)”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. Que no es competente para conocer de la acción de amparo incoada por el Defensor Público Segundo ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO NOGUERA CAPOTE contra el Instituto del Patrimonio Cultural. 2. Que el TRIBUNAL COMPETENTE es el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de proceder a su distribución.

Palabras clave

amparojurisdicciónconstitucionalderechosjusticiacompetencia

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