Sentencia N° 928 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 928, Exp. 14-0822, 21/07/2015
Expediente14-0822
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, que declaró terminada la averiguación sumarial sobre la muerte de Santos Martiarena, considerando que los hechos no revisten carácter punible. El Ministerio Público solicitó la revisión argumentando violaciones a derechos humanos y la existencia de pruebas que evidencian la materialidad de delitos de lesa humanidad. La Sala decidió anular la sentencia de 1971 y ordenar la reapertura de la investigación penal.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: En el caso de autos, el Ministerio Público pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, que declaró terminada la averiguación sumarial instruida con motivo de las lesiones y muerte de quien en vida se llamara Santos Martiarena, por considerar que los hechos no revestían carácter punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable según el artículo 20 del Código de Justicia Militar; la cual fue confirmada en consulta por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, mediante sentencia del 11 de junio de 1971. Es preciso destacar que de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93/2001, Caso: Corpoturismo, que “… al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1. DECLARA que HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, HÉCTOR ALVARADO MILLÁN, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, respectivamente, de la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín mediante sentencia dictada el 11 de junio de 1971. 2. ANULA la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y la sentencia dictada en consulta el 11 de junio de 1971 por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín. 3. ORDENA al Ministerio Público reabrir la investigación y tramitar la causa penal por la vía ordinaria desde la fase preparatoria del proceso penal, si están dadas las condiciones y requisitos legales correspondientes, en aplicación de las normas vigentes para la fecha de los hechos en atención del principio ratione temporis, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Justicia Militar (1967), de conformidad con lo previsto en las normas procesales aplicables y según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

Palabras clave

derechos humanosrevisión constitucionalsentenciaimpunidadlesa humanidad

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