Sentencia N° 928 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de mayo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 928, Exp. 07-0518, 18/05/2007
Expediente07-0518
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-18
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa en representación de la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira. La acción se fundamentó en la supuesta falta de notificación adecuada a la empresa demandada en un juicio previo.
La Sala, tras analizar la competencia, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de amparo, indicando que corresponde al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira conocer de la acción. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al juzgado correspondiente para su trámite.
Finalmente, la Sala dejó claro que la decisión impugnada por el accionante no fue válida debido a la incorrecta notificación, lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, para tal fin, previo a ello, considera necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito de amparo. En efecto, precisa la Sala del análisis del referido escrito de pretensión constitucional, que la misma fue incoada contra la decisión que dictó, el 4 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, al considerar –el accionante- como lesivo de sus derechos, la forma como se notificó a su representada del juicio incoado por el ciudadano Pedro Celestino Orozco. Siendo ello así, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dejó sentado entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando en tal sentido que: “1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A; y 2.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda según su distribución, en consecuencia se declina la competencia. 3.- ORDENA la remisión del expediente al correspondiente Juzgado distribuidor.
Palabras clave
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