Sentencia N° 928 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 928, Exp. 03-1476, 20/05/2004
Expediente03-1476
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José A. Gómez Pino en representación de Daniel Alberto Parra Gudiño y Héctor José Orozco Méndez, quienes alegaron violaciones a sus derechos durante su detención. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían medios ordinarios de impugnación. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, reiterando que la acción de amparo es inadmisible cuando hay recursos ordinarios disponibles para proteger los derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa: Ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. En efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso, también ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas. Por ello, al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación. En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, es ilegítimo; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido-. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial privativa de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente, sino también establece la vía de la apelación (numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como lo declaró el a quo, razón por la cual, la Sala estima procedente confirmar el fallo consultado y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 6 de mayo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José A. Gómez Pino, en representación de los ciudadanos DANIEL ALBERTO PARRA GUDIÑO y HÉCTOR JOSÉ OROZCO MÉNDEZ, contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra sus defendidos, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 24 de marzo de 2003. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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