TSJ/SC, Sent. N° 0927, Exp. 18-0631, 07/11/2022
Expediente18-0631
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-07
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala observa que entre el 8 de diciembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2021, cuando el abogado actor solicitó decisión, transcurrieron más de seis (6) meses sin que el accionante o su abogado efectuaran ninguna diligencia o actividad que acreditara su interés en que la causa se siguiera sustanciando. Ello así, esta Sala advierte que en el presente asunto, ha transcurrido fatal y excesivamente el lapso de los seis (6) meses para que se verificara el abandono de trámite; ya que la paralización de la causa por falta de impulso procesal por el lapso señalado produce el abandono de trámite en la etapa de la admisión del amparo o una vez acordada ésta, tal como ocurrió en el caso de autos. A tal efecto, esta Sala mediante decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), estableció: “(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas del fallo).