Sentencia N° 927 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 927, Exp. 13-0324, 25/07/2014
Expediente13-0324
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-25
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de Yenny Tamara Laya Díaz, por abandono del trámite. La parte accionante no realizó actuaciones que demostraran su interés en obtener la tutela de los derechos constitucionales durante un periodo superior a seis meses, lo que configura el abandono del trámite según la jurisprudencia establecida. Además, se impone una multa a la parte actora por entorpecer las labores del tribunal con acciones de amparo posteriormente abandonadas.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia, de la revisión minuciosa de las actas del expediente esta Sala observa que en el caso de autos la parte accionante interpuso la demanda el 23 de abril de 2013; luego, el 29 del mismo mes y año, solicitó pronunciamiento, y desde ese entonces hasta el 10 de marzo de 2014 -oportunidad en la que reiteró su petición de pronunciamiento- la parte accionante no realizó alguna actuación que demostrara su interés en obtener la tutela de los derechos constitucionales supuestamente infringidos y, por ende, se restituya la situación jurídica que consideró quebrantada, habiendo transcurrido durante ese período un lapso superior a seis (6) meses. Al respecto, se observa que en caso como el de autos esta Sala ha señalado que ha ocurrido el abandono del trámite, por la pérdida de interés de la parte accionante. En tal sentido, en sentencia núm. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, se estableció lo siguiente: '(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (...)
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YENNY TAMARA LAYA DÍAZ, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. SEGUNDO: Se IMPONE multa a la parte actora por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INOFICIOSO emitir decisión respecto de la medida cautelar solicitada. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.