Sentencia N° 927 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 927, Exp. 01-1281, 15/05/2002
Expediente01-1281
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor José Moreno. El Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente, lo que llevó al Juzgado Noveno a remitir el caso a la Sala Constitucional para su pronunciamiento. La Sala determinó que el régimen aplicable al solicitante era el de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que su condición laboral no encuadraba dentro de la Carrera Administrativa. Se concluyó que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo era el competente para conocer del caso, y se ordenó remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Finalmente, la Sala Constitucional declaró que el tribunal competente para conocer del presente caso es el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, ordenando su remisión para el conocimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente regulación de competencia en el presente juicio de amparo, y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia 'Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico', asimismo, que en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata MIllán y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es la competente por la materia 'para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'. Observa igualmente esta Sala que, de conformidad con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre dos tribunales distintos que no tienen tribunal superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia. Así pues, siendo que en el presente caso efectivamente se planteó un conflicto negativo de competencia entre los referidos tribunales, los cuales no tienen tribunal superior a ambos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente regulación de competencia y así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer del presente caso es el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional, a los fines de su conocimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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