TSJ/SC, Sent. N° 0926, Exp. 24-1033, 17/06/2025
Extracto de la motiva
Esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Ahora bien, de la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa que al libelo contentivo de la pretensión no se acompañó copia ni simple ni certificada de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2024, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, requisito indispensable para que el juez constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la tutela invocada, ni tampoco fue alegado impedimento alguno para la consignación de la misma. Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. En tal sentido, se pronunció esta Sala en esta materia en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, en el cual declaró lo siguiente: (omissis) “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (subrayado y negrillas propio). Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones; tal es el caso de la sentencia N° 765 del 6 de abril de 2006, caso: BADAPEC, S.R.L., en la cual la Sala, reiterando su criterio contenido en la decisión N° 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo, declaró: “Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”. Asimismo, el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”. Conforme a lo expuesto, se evidencia la falta de consignación de la decisión impugnada en amparo constitucional dictada el 17 de septiembre de 2024, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, interpuesta por el abogado Luis Alfredo Cariel, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alberto Ramírez Roa y Heriberto Alexander Vargas, en consecuencia esta Sala Constitucional declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.