Sentencia N° 925 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0925, Exp. 23-0893, 20/11/2024
Expediente23-0893
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónIncompetente
Resumen
La ciudadana Luz Marina Jiménez solicitó un amparo constitucional contra las actuaciones de funcionarios policiales que realizaron un desalojo en su vivienda. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer la solicitud, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La decisión se fundamenta en la naturaleza del derecho vulnerado y la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el contexto de un procedimiento penal.
Extracto de la motiva
Que “(…) el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada, siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física, sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano (…)”. Que “(…) en este sentido, conviene citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre del año 2014, N° 1213/2014, en la que estableció quedar prohibido procedimiento de desalojos hasta que el SUNAVI, no halla (Sic) promovido (sic) refugio o solución habitacional o se determine que la demandada tiene un lugar donde habitar, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hechos o situaciones violentas (…)”. Que “(…) es importante traer a colación circular del Ministerio Público N° 0115 de fecha 28 de junio del año 2022, en la cual [se] establece [que] no se debe utilizar el Ministerio Publico (Sic) como un instrumento de coacción para hacer efectivas las obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en caso de inquilinato o desalojos de vivienda o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuesta extorciones (Sic) por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños o adolescentes o denuncias por supuestos conflictos de géneros con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales (…)”. (Corchetes agregados). Que “(…) por otra parte el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de [V]ivienda, en su artículo 1, dispone la protección entre otros de los ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principales, esta norma es clara al establecer la prohibición de ejecución de desalojo forzoso o de viviendas principales; articulo (Sic) 13, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble procederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles) lapso durante el cual el funcionario judicial notificara al afectado por el desalojo y verificara que haya contado con la debida asistencia Jurídica (Sic) de igual manera remitirá al Ministerio competente en materia de habitad (Sic) y vivienda una solicitud p
Dispositiva
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ, asistida de abogado, ya identificados, contra las actuaciones presuntamente lesivas de la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) del Estado Guárico. 2.- COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y, en consecuencia, SE DECLINA la competencia en dichos órganos jurisdiccionales para que conozcan la presente causa en primera instancia constitucional. 3.- SE ORDENA la notificación telefónica del contenido del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.