Sentencia N° 925 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 925, Exp. 17-0474, 09/11/2017
Expediente17-0474
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de noviembre de 2017, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yazmin Urdaneta Olmos en representación de José Waldino Torres Finol. La acción se basaba en la alegación de violaciones a derechos constitucionales en relación a una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que la acción había sido presentada fuera del lapso de caducidad establecido por la ley, lo que llevó a su inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
En relación a la tercera denuncia efectuada por la Defensa en su apelación, referente a que la prueba anticipada celebrada en el mismo acto de la presentación de imputados, vulneró el principio del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, así como el contenido del artículo 25 de la misma Carta Manga, por cuanto de las veintiséis (26) preguntas que aportó la Defensa de actas, solo se realizaron tres (3) de ellas y las demás no se pudieron materializar, ya que la víctima se negó a contestar diciendo que le dolía la barriga, en razón de ello solicitó el accionante ante esta Alzada, que se anule la prueba anticipada y en consecuencia; se ordene nuevamente la práctica de la misma en condiciones más favorables para su realización. En tal sentido, este Tribunal Superior, en fiel acatamiento del artículo 51 Constitucional, procede a dar oportuna y adecuada respuesta a la denuncia antes expuesta por la Defensa Privada; evidenciando esta Sala de las actas que integran el presente asunto, que ya existe una prueba anticipada realizada por ante el Tribunal de Control (Folios 39 y 40 de la causa principal), por lo que se hace improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a que se ordene su práctica nuevamente. De este modo, es preciso para este Tribunal Colegiado, entrar a analizar la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 289 de la norma procesal penal, y refiere: Al analizar dicha norma procesal, observa la Alzada, que la misma refiere los casos exclusivos, bajo los cuales, deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio –como es el caso que nos ocupa-; ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Dicha norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considera admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes y estas, tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis. Corolario con ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, perfectamente ha esbozado dicha figura, mediante Sentencia Nro. 200, (...). De allí, que esta Alzada al revisar las actas del caso sub judice, constate, que la prueba anticipada, fue celebrada en fecha 16 de agosto de 2016, en el cual la niña víctima fue interrogada y manifestó lo siguiente: ‘… 1) PREGUNTA: ¿ QUIEN ES JOSE ? (sic) contesto: ES ESPOSO DE MI MAMA; 2) PREGUNTA: ¿ QUE TE HIZO JOSE ? (sic) contesto: ME METIO LA MANO EN EL COCO Y EN EL POMPI; 3 ) PREGUNTA: ¿ DONDE PASO? contesto: EN SU CASA; 4) PREGUNTA: ¿ EN QUE PARTE DE LA CASA ? contesto: EL ES MUY INTELIGENTE; 5) PREGUNTA: ¿ HABIAN PERSONAS EN LA CASA? contesto: NO HABIA NADIE; 6) PREGUNTA: ¿ LUCIANNY PASO DE DIA O DE NOCHE? contesto: DE NOCHE ; 7) PREGUNTA: ¿ CUANTAS VECES PASO? contesto: PASO POCAS VECES,; 8) PREGUNTA: ¿ COMO SE LLAMA TU MAMA? contesto: ELIANNIS; 9) PREGUNTA: ¿ COMO TE TRATA EL SEÑOR JOSE? contesto: EL JUEGA CONMIGO; 10) PREGUNTA: ¿ QUIENES VIVEN EN LA CASA DE TU ABUELA? contesto: 2, ...
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ WALDINO TORRES FINOL, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16-08-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1858-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.