Sentencia N° 925 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 925, Exp. 12-0171, 28/06/2012
Expediente12-0171
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-06-28
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de la decisión n.° 521, en la que se admitió la acción de amparo y se negó la medida cautelar solicitada. El abogado Carlos Brender, en representación de Somar, C.A., argumentó que la decisión carecía de motivación suficiente para negar la medida cautelar. La Sala, al analizar la solicitud, determinó que la petición de ampliación no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y que la negativa de la medida cautelar era procedente.
Extracto de la motiva
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Sala). La disposición antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones. Así, en sentencia n.°: 324, dictada el 09 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance y otro, se sostuvo lo siguiente: De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.°: 521, dictada el 25 de abril de 2012, propuesta por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de Somar, C.A., y se NIEGA la medida cautelar solicitada en diligencia del 11 de junio de 2012, por el prenombrado abogado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
medida cautelardiscrecionalidadmotivaciónCódigo de Procedimiento Civilampliación de sentencia