Sentencia N° 925 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 925, Exp. 04-0291, 05/05/2006
Expediente04-0291
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Carmen Alzualde Delgado, apoderada de Diageo Venezuela, C.A., contra la actuación del Gerente de la Aduana Principal del Puerto de la Guaira. La acción de amparo fue declarada inadmisible, ya que se consideró que existía un medio procesal adecuado para restituir la situación jurídica infringida, lo que implicaba que la apelación no debía ser admitida. La Sala revocó la decisión anterior que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional de autos fue ejercida por la abogada Carmen Alzualde Delgado, en su carácter de apoderada judicial de Diageo Venezuela, C.A., contra la actuación, por vía de hecho, atribuida al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas. Al respecto, se advierte que, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida. Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada, el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara inadmisible la acción de amparo incoada. Así se decide.
Palabras clave
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