Sentencia N° 925 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 925, Exp. 03-2469, 20/05/2005
Expediente03-2469
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gary Uzcátegui, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y al juez natural. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que el demandante contaba con vías ordinarias para impugnar la decisión del Tribunal Cuarto de Control. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que el amparo no era procedente dado que existían recursos ordinarios disponibles para el demandante.

Extracto de la motiva

El demandante en amparo, en su confuso escrito, denunció la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República, supuestamente vulnerados por el Juez de Guardia, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando dictó medida privativa de libertad al imputado, a pesar de que la causa en la que se ventilan los hechos que se le imputan era llevada por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que antes fue transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 1° de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso la defensa del imputado GARY UZCÁTEGUI contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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