Sentencia N° 924 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0924, Exp. 25-1159, 23/09/2026
Expediente25-1159
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-09-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, defensor del ciudadano Larry Yohan Freites Hernández, contra la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias, específicamente el recurso de apelación, antes de recurrir al amparo constitucional.
La Sala Constitucional argumenta que el amparo es un mecanismo extraordinario que debe ser utilizado solo cuando se han agotado los recursos ordinarios. En este caso, se concluye que el accionante tenía la posibilidad de impugnar la decisión de inadmisibilidad de la recusación a través de la apelación, lo que hace que la acción de amparo sea inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, se declara inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado que la acción de amparo fue declarada inadmisible.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional se fundamenta en lo siguiente: En primer término “se fundamenta en la violación flagrante y directa de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Juez Natural Imparcial, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Sala Constitucional (…) [sic]”. Aclara la parte actora que “[e]l 09 de septiembre de 2025, esta Defensa Técnica interpuso un recurso de recusación por hechos sobrevenidos contra la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La recusación in comento se basó en hechos graves sobrevenidos ocurridos el 02 de septiembre de 2025 durante la continuación del juicio oral y público, que demostraban una manifiesta pérdida de objetividad e imparcialidad por parte de la juzgadora, incluyendo interrupciones constantes, negación del derecho de palabra, orden de detener la grabación y ataques personales a la defensa, calificándola de ‘anti-ético’, lo cual se patenta con en su fallo al calificar la defensa como ‘temeraria’ e ‘indisciplinada’ (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original). Por otra parte denuncia que “[a] pesar de la gravedad de estos hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio № 10, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación, fundamentándose en los artículos 95 y 96 del COPP e ignorando el carácter sobrevenido de las causales (Art. 94 COPP), suficientemente explanado en el recurso [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original).
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, (...). SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado YORGELIS ALBERTO PAREDES defensa privada del ciudadano acusado LARRY YOHAN FREITES HERNÁNDEZ en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el № 10J-162-2025, (...), todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia № 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011 (…). TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal [sic] (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).