TSJ/SC, Sent. N° 924, Exp. 16-0521, 01/11/2016
Extracto de la motiva
De esta manera, en primer lugar, expuso la parte demandada que la recurrida señaló que la presente controversia versa sobre un apartamento distinguido con el No. 1, siendo el caso que dicha representación judicial arguyó que no se trata de un apartamento sino de una casa y que dicho alegato se encuentra probado en autos. Ahora bien, se desprende del expediente de marras que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el extinto juicio de cumplimiento de contrato (f. 42), los aquí co-demandados señalaron lo que de seguidas se transcribe parcialmente: ‘Así las cosas, la parte accionante oculta de manera deliberada, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado por [su] esposo, ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA (…), por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, Esquina santa Rosa a santa Isabel, Urbanización San José, Municipio Libertador de esta ciudad y cuyo soporte jurídico, nace de la declaración del justificativo de testigo promovido y evacuado. Asimismo, se desprende de autos que, al dirigirse al Juzgado Vigésimo Quito de Municipio a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento (f. 9), el ciudadano Miguel Huaman efectuó la siguiente declaración: ‘…Dirección del Inmueble alquilado: Apartamento identificado con el Nº 1, Piso PB, que forma parte del Edificio Primavera, ubicado la (sic) Urbanización San José Av: Norte 5, esquina Santa Rosa a Santa Isabel, Municipio Libertador, Distrito Libertador…’ (Resaltado de la cita). Como consecuencia de lo anterior, vistas las declaraciones efectuadas por los co-demandados ante órganos jurisdiccionales a los que la Ley les atribuye la facultad de dar fe pública de todos aquellos actos y alegatos que se efectúan en su presencia, es por lo que quedó determinado que el inmueble objeto de la presente controversia está constituido claramente por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Primavera, ubicado de Santa Rosa a Santa Isabel, avenida Norte 5, San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, desechándose dicho alegato, y así se declara. En un segundo orden de ideas, expuso la parte demandada que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto no expresó en su parte dispositiva los meses a los cuales estaba condenando el pago. Así, se observa que el a quo, en la parte motiva del fallo apelado, indicó claramente cuáles eran los meses insolutos, motivo por el cual se desecha dicho alegato, y así se establece. Por último, respecto al vicio de incongruencia delatado, señaló la parte demandada que el a quo condenó en costas a ‘la parte demandada’ sin tomar en cuenta que, en el caso de marras, nos encontramos ante dos ciudadanos demandados. (…) De conformidad con el criterio doctrinal ampliamente calificado, parcialmente transcrito, se debe aclarar que el concepto de parte es un concepto unitario, siendo el caso que el mismo puede estar constituida (sic) por uno o varios sujetos que conformarían la relación procesal de forma activa o pasiva, ello de forma conjunta con el juez en su carácter de director del proceso, quedando desechado de esta manera el alegato ventilado ante esta superioridad y, en consecuencia, resulta totalmente improcedente el alegato de incongruencia del fallo recurrido respecto al punto analizado. Así se decide. En segundo lugar, señaló la representación judicial de la parte demandada que el fallo de primera instancia se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se aplicó el dispositivo contenido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Ahora bien, es necesario acotar que para el momento en el que se interpuso la presente demanda, esto es, el 14 de julio de 2009, dicha Ley no había entrado en vigencia. (…) Lo que no podrá hacer la nueva leyes (sic) afectar a los efectos ya producidos ni valorar un hecho adquisitivo o extintivo anterior…’. (Resaltado de esta Alzada). Visto el criterio anterior, así como el precepto normativo transcrito y la fecha de interposición de la demanda, es evidente que -en el presente caso- la normativa aplicable era la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto tanto la relación arrendaticia, como el contrato discutido iniciaron o fueron suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en virtud de lo cual, por tratarse de normas de carácter sustantivo, no tienen efecto retroactivo. Así se declara. Igualmente, señaló la parte demandada que el juez de la causa incurrió en Ultrapetita por cuanto en la parte dispositiva del fallo recurrido señaló que se declaraba extinto el vínculo locativo existente, siendo el caso que –a su decir- se pronunció sobre más de lo solicitado por las partes en virtud de que la pretensión que se ventila mediante el presente procedimiento es el de desalojo y no el de resolución de contrato. Al respecto se debe precisar que si bien el desalojo conlleva a la entrega del inmueble objeto de la relación locativa, ello implica la culminación del vínculo in comento, declaratoria ésta que no afecta el thema decidendum de la causa de marras; en este sentido, señaló el autor patrio Roberto Hung Cavalieri en su obra ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, página 105, lo siguiente: ‘…Debe observarse, que al disponerse en el artículo 34 del Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios, esas causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario…’. (Resaltado de esta Superioridad). Efectuado el análisis anterior, observa que el hecho de que la juzgadora originaria declarara extinto el vínculo arrendaticio no afecta en forma alguna el fallo definitivo y mucho menos su ejecución, ello en virtud de que dicha extinción constituye una consecuencia directa y evidente de la declaratoria con lugar de la demanda de por (sic) desalojo incoada, no configurándose el vicio denunciado. Así se decide. (…) Referente al silencio de prueba, el mismo constituye un error in iudicando que comete el juzgador al omitir el pronunciamiento al que haya lugar sobre algún elemento o medio de prueba que sea llevado a los autos por ambas partes. Sobre el vicio in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 384 de fecha 1º de julio del año que discurre, con ponencia de la magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló lo siguiente: “…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención a él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Resaltado de este sentenciador). Ahora bien, se desprende del fallo recurrido que el a quo, en el capítulo titulado ‘DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA’ expuso lo siguiente: ‘… Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…).- El Tribunal la desecha del proceso la Inspección, toda vez que fue evacuada fuera de juicio sin el control y contradicción de la contrap