Sentencia N° 922 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0922, Exp. 23-0662, 20/11/2024
Expediente23-0662
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Juan Manuel Faneite Gómez en nombre de Gualberto Enrique Faneite Ávila, respecto a la sentencia N° 363 dictada el 4 de agosto de 2022 por la Sala Político Administrativa. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de un poder que acredite la representación del solicitante, requisito indispensable para la admisión de la solicitud. La Sala establece que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato contra el Banco Occidental de Descuento, dado que las entidades demandadas tienen domicilio en el extranjero.

Extracto de la motiva

Que “[l]a desviación en la interpretación de la valoración del thema decidendum en el asunto cuestionado ocurre cuando no se examina en profundidad los alegatos de la parte actora contenidos en la demanda, en efecto de la simple lectura del libelo se especifica con claridad que la parte accionante Gualberto Enrique Faneite Ávila, contrató los servicios financieros, apertura de cuentas en divisas extranjeras y certificados de depósitos, promovidas, comercializadas y ejecutadas por la banca internacional del Holding Banco Occidental de Descuento ubicado en la sede principal de la entidad financiera de la Avenida 5 de Julio (sic) con la Avenida Rafael María Barak de la Ciudad (sic) de Maracaibo de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “el escrito de la parte demandada contentivo de la cuestión previa opuesta se fundamenta en que la negociación se suscribe con bancos domiciliados en Curazao, Antigua y Barbuda, lo que omite deliberadamente la representación de la entidad financiera y filtra y desestima el juzgador es el punto relevante de la discusión y del debate procesal, inexistente en la percepción de los respetados administradores de justica, por ello rebat[en] el referido argumento expresando que es es[e] aspecto lo neurálgico y esencial de la pretensión de la demanda al indicar con criterio de autoridad en el escrito libelar que conforme a los métodos, procesos y protocolos dirigidos por la Gerencia de la Banca Internacional en las operaciones de captación de fondos de terceros, apertura de cuentas en divisas extranjeras, aun contratando exclusivamente con la entidad bancaria nacional en la ciudad de Maracaibo, el mecanismo ejecutado magnánimamente y de manera unilateral por el Holding Banco Occidental de Descuento, es utilizar sus instituciones financieras satélites, adscritas, paralelas ubicadas en paraísos fiscales constituidos en el área del caribe para documentar las mismas, lo que no releva el hecho de que la operación mercantil debatida se perfecciona en el territorio de la República de Venezuela”. Que “[l]o interesante a destacar es la desviación en el proceso de conocimiento del jurisdicente quien al pronunciarse declarando la falta de jurisdicción del poder judicial (sic) venezolano desestima que las operaciones financieras y contratos reclamados por los clientes y en especial por el accionante se celebraron y suscribieron en el territorio de la República, correspondía en sana hermenéutica y lógica en el término probatorio del juicio principal en la promoción y evacuación de las probanzas para demostrar lo alegado ampliamente en el libelo de demanda sesgado por la contradictoria sentencia dictada de manera anticipada y con un pronunciamiento in limine litis sobre el fondo del asunto”. Que “el fallo judicial con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, constituye un desatino jurídico que afecta la existencia y continuidad del juicio principal y preserva la estafa de una entidad bancaria de dudoso proceder creando un entramado financiero ejecutando contratos de depósitos y certificados de inversión en la ciudad de Maracaibo con la intervención directa y el amparo de la gerencia adscrita del Holding financiero en la ciudad de Maracaibo, obligando a los justiciables al uso de vías judiciales en territorios extranjeros por operaciones financieras perfeccionadas en Venezuela con una corporación mercantil con sede en el país, como en el asunto in comento”. Que “[e]s claro que en el proceso cognoscitivo de la pretensión de la demanda se omitieron elementos jurídicos y situaciones de hechos contundentes que comprueban y de ser advertidos por el juzgador concluiría inexorablemente que el debate judicial debe resolverse ante la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es indiscutible apuntar que [su] representado durante la fecha de la negociación nunca viajo (sic) a Antigua, Barbuda y Curazao por lo que contrariamente a lo decidido el fallo esta (sic) infeccionado de un error de juzgamiento, infracción de la ley, vicios de inmotivación, incongruencia, falta de exhaustividad violentándose preceptos constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho de defensa solo remediables con la declatoria (sic) con lugar de la petición de revisión constitucional y la nulidad de la sentencia de la Sala Polític[o] Administrativa y así le requier[e] lo decida”.

Dispositiva

Se declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional incoada por el abogado Juan Manuel Faneite Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE ÁVILA.

Palabras clave

jurisdicciónderecho de defensadebido procesobancacontratossentenciarevisión constitucional

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