TSJ/SC, Sent. N° 922, Exp. 04-2350, 20/05/2005
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de Anzoátegui. La decisión se basa en la falta de fundamento legal para la multa impuesta a la demandante, Yaneida Solórzano, por la tenencia de mascotas en áreas comunes, ya que el reglamento interno no establece sanciones pecuniarias por dicha infracción.
La Sala también analiza la admisibilidad de la acción de amparo y concluye que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destaca que la decisión del juzgado superior no incurrió en vicios de incongruencia, ya que la multa no tenía base legal y el servicio de agua fue restituido, lo que desvirtúa la alegación de violación al derecho a la salud.
Finalmente, se reafirma que el juez constitucional tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales, y se declara la improcedencia de la acción de amparo planteada por la Junta de Condominio.
Extracto de la motiva
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales para la inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara. Ahora bien, en el caso de autos la pretensión se planteó en contra de una sentencia definitivamente firme de amparo, lo que la Sala ha convenido en denominar como “amparo contra amparo”. Así, en la decisión número 1.745 del 31 de julio de 2002, asentó: “Ha dicho esta Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona.” (Subrayado y resaltado añadidos). La quejosa delató la supuesta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la decisión del juzgado supuestamente agraviante, a su vez, habría conculcado los “principios de razonabilidad y proporcionalidad” ya que habría optado por la extensión de los efectos de una medida preventiva, a pesar de que se había declarado sin lugar la pretensión, todo ello cuando se declaró sin lugar el amparo que incoó la ciudadana Yaneida de Solórzano y, sin embargo, se declaró la improcedencia de la cuota de mantenimiento, cuyo pago se había suspendido. Ahora bien, según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita). Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue: “En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente: ‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido). En el caso de autos, el juzgado supuesto agraviante confirmó la sentencia de primera instancia de amparo y declaró sin lugar la pretensión por cuanto la denuncia de violación al derecho a la salud de la quejosa se desvirtuó con la práctica de la inspección ocular por la cual se corroboró que ésta gozaba del servicio de agua potable de forma regular, puesto que la privación de tal servicio había sido el hecho que había motivado el amparo en protección, entre otros, del derecho a la salud. Asimismo, el supuesto agraviante confirmó la “improcedencia de la multa” que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt le habría impuesto a la quejosa, ya que la misma no tenía fundamento en el Reglamento Interno del inmueble. El amparo de autos se ejerció en contra del segundo elemento del fallo supuestamente lesivo, atinente a la improcedencia de la “multa” –“cuota de mantenimiento”, según la parte actora- que fue impuesta a la ciudadana Yaneida Solórzano, que derivó del hecho de que “(su) hija se encontraba paseando a su perro por las áreas comunes del Edificio”. La quejosa de autos arguyó que el amparo que la ciudadana Solórzano incoó pretendía sólo la restitución del derecho a la salud y que la suspensión del pago de la cuota de mantenimiento había sido pedida sólo como medida cautelar, ya que la suspensión del servicio de agua se habría producido, según su alegato, por la falta de pago de aquélla. Por lo tanto, la declaratoria sin lugar del amparo habría debido acarrear el decaimiento de la medida, de modo que, el pronunciamiento en contrario del supuesto agraviante, lo habría hecho incurrir en el vicio de incongruencia por ultrapetita, ya que habría resuelto más de lo que le pidió el demandante. Después del análisis de las actas que componen el expediente, se comprobó que la ciudadana Yaneida Solórzono, en su escrito de demanda no solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la “multa” en cuestión, sino que tal pedimento fue parte de su pretensión de fondo, la cual expresó en los siguientes términos: “PETITORIO Que se restituya el servicio de agua que fue suspendido, violándose el derecho a la salud y a la propiedad privada (servicios básicos esenciales). Que se suspenda la sanción impuesta consistente en el pago de una multa de 160.000 Bs.” El petitorio que se transcribió estuvo precedido de varias consideraciones en relación con la “multa” como agravio, lo cual permite a la Sala llegar a la conclusión de que la pretensión a su respecto no era provisoria o temporal, propia de una medida cautelar, sino que tratose de una pretensión de fondo que consistió en la eliminación permanente de la obligación del pago de la cantidad que se señaló. En consecuencia, la Sala concluye que el fallo objeto del amparo de autos no incurrió en el vicio de ultrapetita que se delató; por ello, no se deriva del mismo que el juez haya actuado fuera de su competencia, o que hubiere violado algún derecho constitucional de la peticionaria y así, forzosamente, esta Sala declara improcedente in limine litis la pretensión constitucional que planteó la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt. Así se decide. En todo caso, es pertinente el recordatorio de que, en el proceso de amparo, no rige el principio dispositivo en el mismo sentido estricto que en el proceso ordinario, de modo que el juez constitucional no tiene atenerse exactamente al petitorio si con ello logra una mejor protección de los derechos fundamentales de quien solicite la justicia constitucional.