Sentencia N° 921 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0921, Exp. 23-0599, 20/11/2024
Expediente23-0599
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de noviembre de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Alvarado Dorantes, en representación de Roberto José Lares Lleras, contra la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala revocó la decisión apelada y ordenó al Juzgado Superior emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, excluyendo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Que “la Jueza 11° (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del [Á]rea Metropolitana de Caracas (sic) en su decisión de fecha 18 de mayo de 2023, eludió la obligación de pronunciarse conforme lo solicitado, conculcando los derechos constitucionales de [su] representado, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala). Que “[c]on fundamento en los preceptos determinados por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, ent[ienden] que la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, pronunciada por la Jueza 11° (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic): 1. No es ‘adecuada’ por cuanto lo peticionado por [su] representación fue la determinación clara y precisa sobre la procedencia de la cuestión previa de ‘prejudicialidad sobrevenida’ por [l]a [d]emanda de [n]ulidad, hecho que no le mereció pronunciamiento motivado alguno. Es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, supuestos que de manera alguna fueron analizados por el Juzgado agraviante. 2. De igual forma no es ‘oportuna’, en el entendido que postergar el pronunciamiento a la audiencia de juicio sobre el tema de fondo (prejudicialidad) no es plausible por expresa disposición del artículo 158 de la LOPTRA (sic), el cual le impone a la Juzgadora pronunciarse al fondo con sentencia de mérito, que de ser el caso de declararse procedente la prejudicialidad sobrevenida, s[í] vulneraría el principio de concentración que condicionan la celebración de la Audiencia de Juicio. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8, valga indicar que sin tomar su trámite, ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, pero en modo alguno la oportunidad procesal correcta ha de ser la audiencia de juicio.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano: ROBERTO JOSE (sic) LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.623.376, representado por el abogado: Rafael Antonio Alvarado Dorantes, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 39.983, contra la Abogada (sic): LILIANA MARIA (sic) GONZALEZ (sic) MEJÍAS, Jueza del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de [Amparo sobre] Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Con fundamento en el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional por tratarse de quejas contra particulares, se imponen las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.