Sentencia N° 921 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 921, Exp. 14-0428, 25/07/2014
Expediente14-0428
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-25
DecisiónNula
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara nula la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de José Benito Lacruz Jerez. La decisión se fundamenta en la falta de firma de uno de los jueces que conformaron la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta. La Sala ordena a la Corte de Apelaciones que dicte una nueva sentencia cumpliendo con las formalidades legales establecidas.
Extracto de la motiva
Ello así, esta Sala estima pertinente acotar que las sentencias dictadas por un órgano colegiado se forman tras su discusión y votación, la cual se verifica a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, dejando constancia al pie del fallo, si alguno de los jueces que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión. Los artículos 109, segundo párrafo, y 505, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente proceso de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen: “Artículo 109. (…) “ Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas”. Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas (...)”. Por su parte, el artículo 158 del citado Código Orgánico prevé: “Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”. Asimismo, el artículo 346, numeral 6 del mismo código, establece: “REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: [Omissis] 6. La firma del Juez o Jueza”. Como se colige del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas, asimismo, el artículo 346, numeral 6 eiusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia se requiere esté suscrita por el Juez o Juez; y en caso de sentencias dictadas por Órganos Colegiados, por los integrantes de las Cortes de Apelaciones; debiendo entenderse entonces que un auto o sentencia no pueden ser válidos sin la firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, por faltar uno de los requisitos de validez. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De la lectura del dispositivo Constitucional transcrito supra, es evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera, entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias, también lo es que existen formalidades esenciales que el Legislador, de manera expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; y sólo cuando sean cumplidas aquéllas, se tendrá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso; aunado a ello, cabe advertir que en materia penal existen actos procesales que no pueden convalidarse sobre la base de presunciones, entre los cuales se encuentran las decisiones: autos y sentencias.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NULA, por orden público, la decisión dictada el 11 de octubre de 2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA a la misma Sala Accidental de la señalada Corte de Apelaciones que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Palabras clave
competenciasentenciasfirmasnulidaddebido procesojusticiaCorte de Apelaciones