Sentencia N° 921 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 921, Exp. 04-1588, 20/05/2005
Expediente04-1588
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-05-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la demanda de amparo constitucional presentada por Carlos Ramírez López. La acción de amparo se fundamentó en la alegación de que el Juez Segundo del Tribunal de Juicio no había cumplido con las formalidades esenciales en la citación de la acusada, lo que afectó su derecho a la tutela judicial eficaz. Sin embargo, la Sala concluyó que el demandante contaba con un medio ordinario de impugnación, como lo es la apelación, y que no se actualizó el supuesto que hace procedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
El fallo, en la presente consulta, tendrá por objeto el examen y valoración de la decisión que la primera instancia dictó, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo que se ejerció contra el auto que, el 27 de mayo de 2004, expidió el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la antes referida causa penal; pronunciamiento este mediante el cual fue desestimada la solicitud que presentó el actual accionante, en términos de que el mencionado órgano jurisdiccional declarara como citada a la acusada que anteriormente fue mencionada, respecto de la acción penal que contra ella ejerció, como fue dicho, el referido quejoso. Se trata, por consecuencia, de una decisión incidental, para cuya impugnación el actual accionante disponía de un medio procesal como el recurso de apelación contra autos, vía judicial esta preexistente que, de acuerdo con doctrina pacífica y reiteradamente establecida por esta Sala, debió la parte actora haber agotado antes del ejercicio de la acción de amparo, salvo que, a través de la referida vía ordinaria, no hubiera la razonable expectativa de que la queja constitucional hubiera sido adecuada y oportunamente respondida, tal como, también, ha establecido y sostiene esta Sala. En el caso que se examina se concluye, entonces, que el actual demandante de amparo contaba con un medio ordinario de impugnación: la apelación, el cual era suficiente para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a su pretensión de tutela constitucional; sobre todo, como lo ha establecido la presente juzgadora, porque el juez de la apelación es, igualmente, contralor de la constitucionalidad; competente, por tanto, para la inmediata restitución de la situación jurídico constitucional que hubiese sido infringida. Por otra parte, el quejoso de autos optó por el ejercicio primario de la acción de amparo y no presentó fundamento alguno para la interposición preferente de dicho medio sin el agotamiento previo de la referida vía ordinaria. Por tanto, se concluye que la acción que se analiza debe ser declarada sin lugar, por inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, forzosamente debe esta Sala revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual, contrariamente a lo que se decide en el presente fallo, se declaró la improcedencia de la acción tutelar de autos. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Carlos Ramírez López, con apoyo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 27 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se declara sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado abogado, en el sentido de que el Tribunal declare citada a la acusada con respecto a la acción ejercida por su persona, en virtud del incumplimiento de formalidades legales esenciales y como consecuencia, el solicitante debe tramitar la citación de la misma conforme a lo establecido en los artículos 409 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se exonera de las costas al peticionario conforme a lo establecido en el artículo 28 de la mencionada ley especial, por estimar no temeraria la acción intentada.
Palabras clave
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