Sentencia N° 920 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0920, Exp. 24-0642, 17/06/2025
Expediente24-0642
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, en representación de Oscar Cedeño Moreno, contra la sentencia del Juzgado Superior Agrario que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente debido a que existían vías ordinarias que debían ser agotadas antes de recurrir a esta acción extraordinaria.
Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso alternativo cuando ya se han presentado acciones similares ante el mismo tribunal, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad de la acción. Además, se impuso una multa a los abogados por la presentación de acciones temerarias, reiterando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley.
Finalmente, se hizo un llamado a la jueza del Juzgado Superior Agrario para evitar errores procesales en futuras decisiones, enfatizando la necesidad de un manejo adecuado de las acciones de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Es menester, recordarles a los abogados litigantes que, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es una acción de carácter residual o extraordinario en el sistema jurídico venezolano. Esto significa que se trata de una acción que se ejerce contra actuaciones para las cuales no exista recurso ordinario o extraordinario. La finalidad principal de la acción de amparo constitucional es proteger los derechos de rango supremo consagrados en la Constitución; es decir, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes: (…) Asimismo, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, tra., de Moisés Nilve)’. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario). Por consiguiente, se solicito al juzgado ad quo que remitiera de manera inmediata, copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el N° 1314, y de la revisión minuciosa de las actas, se pudo observar que los accionantes ejercieron esta vía especialísima, encontrándose aun el expediente en el (ad quo) en lapso de abocamiento y allanamiento de la respectiva juez, el cual impulsado o solicitado por el ciudadano OSCAR CEDEÑO MORENO, (…), parte accionante del presente recurso, de igual forma se pudo evidenciar que la parte recurrente en el presente amparo tiene una vía ordinaria a la cual recurrir, dándole el impulso procesal correspondiente. En este sentido no concibe este Juzgado como, los abogados que ejercieron el presente amparo, pretenden ejercer dos vías al mismo tiempo, la ordinaria (en el ad quo) y el recurso especialísimo de amparo, ante esta superioridad. Nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un ‘comodín’ al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, el 14 de junio de 2024, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.