TSJ/SC, Sent. N° 0920, Exp. 16-0344, 07/11/2022
Extracto de la motiva
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan: PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente: ‘…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…’. Asimismo, conforme a la sentencia No. 0002 de fecha 20.1.2000 y la sentencia No. 239 de fecha 16.3.2009 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en los casos: ‘Emery Mata Millán’ y ‘Herman Alberto Sánchez Atencio’, esta última en materia de fraude procesal, resulta evidente para este Juzgador que el amparo es intentado contra dos Juzgado de Primera Instancia que tienen atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, e igualmente ejercida contra un particular, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara. SEGUNDO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa: La acción de amparo in comento, es interpuesta como fue ratificado por el accionante en la audiencia constitucional, especialmente por fraude procesal presuntamente cometido en la acción mero declarativa sustanciada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000779 y cuaderno de medidas No. AH1C-X-2013-000067 de la nomenclatura del aludido juzgado, y en el juicio por nulidad de asamblea incoado por ente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001483 y cuaderno de medidas No. AH17-X-2014-000007 de la nomenclatura del aludido juzgado, incoada ambas por el ciudadano Luciano Manuel Chávez García, a quien igualmente se le señala como agraviante en la presente acción; juicios seguidos contra los ciudadanos Jorge Alberto Francisco García, Mezen Ychatay Echtay y Mario Benedetti Pérez y las sociedades de comercio Prosperi Cumaná, C.A. e Indoica, C.A., fundamentando su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 26, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 14, 21 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que dichos juicios devienen, de un contrato denominado ‘Acuerdo y compromiso de compra venta’ de fecha 3.3.2012, respecto al setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la empresa Prosperi Cumaná, C.A., siendo el vendedor denominado ‘Grupo Benedetti’, conformado por Mario Benedetti Pérez y la empresa Indoica, C.A.; y los compradores ‘El grupo L-JM’, conformado por los ciudadanos Luciano Manuel Chávez García, Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echtay. Asimismo, afirman los accionantes en amparo que el comprador Luciano Chávez García, ya había intentado por ante un tribunal del estado Bolívar una demanda por cumplimiento de contrato, donde reconvienen los hoy accionantes en amparo por resolución del mismo, siendo ésta última declarada con lugar, por lo que no podría alegar que no se sabía de la existencia de dicho juicio, donde ya se había declarado la resolución del mismo, incoando una acción mero declarativa y otra de nulidad de asamblea, por ante los Juzgados Séptimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Que en la fase sumaria de la acción mero declarativa, sustancia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desaplicó lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la referida demanda cuando ya existía en curso una acción determinada para resguardar los derechos de la parte actora en el juicio principal, dictando medidas cautelares de nombramiento de veedor, viéndose limitada en sus facultades la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., motivo por el cual se solicitó la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, por violación de los principios consagrados en el artículo 341 eiusdem, lo que produciría el decaimiento de las medidas cautelares, motivo por el cual los accionantes en amparo y demandados en dicho juicio, solicitaron dicha nulidad o la inadmisibilidad sobrevenida, dictaminando el tribunal a quo en un primer momento que debían estar notificadas las partes y luego que el pronunciamiento se haría en la oportunidad legal correspondiente, procediendo a dictar la medida respecto al veedor. Que en vista de los hechos acontecidos se procedió a recusar a la referida juez, quien omite pronunciamiento a pesar de consignarse en los autos las sentencias dictadas respecto de los hechos controvertidos por los tribunales de estado Bolívar, admitiendo en el lapso probatorio del juicio principal una prueba ultramarina al igual que en la incidencia respecto a la oposición formulada a la medida innominada, tal y como se indicó en la audiencia constitucional. Arguyó igualmente la accionante en amparo, que el estado actual del juicio seguido por los tribunales civiles y mercantiles del estado Bolívar, lo es la formalización de un recurso de casación contra la sentencia dictada, lo que implica que la actora sigue retardando los procesos, por lo cual la finalidad de este amparo es reprimir dichas actuaciones y artificios especialmente con la acción mero declarativa interpuesta en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo cual solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida, solicitando la nulidad de las actuaciones seguidas ante los Juzgados Duodécimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por violación a los derechos ya referidos. Frente a esta acción, la parte presuntamente agraviante, negó y rechazó la acción de amparo ejercida, especialmente los actos señalados como lesivos, aduciendo que la actora cuenta con las vías ordinarias alegando que en el presente caso operó la caducidad de la acción, ya que transcurrió el lapso de ley entre el ejercicio de la acción de amparo y desde el momento en que se peticionó la nulidad de la acción mero declarativa, es decir transcurrieron más de seis (6) meses, siendo igualmente inadmisible la presente acción de amparo por cuanto el medio