Sentencia N° 92 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 92, Exp. 04-3230, 02/03/2005
Expediente04-3230
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Elda Sanabria de Carrillo en representación de sus defendidos, quienes alegaban la vulneración de su derecho a la libertad personal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la demanda, argumentando que existía un medio judicial preexistente, el recurso de apelación, que debía ser agotado antes de recurrir al amparo. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la prolongación de la medida cautelar privativa de libertad era imputable a la incomparecencia de los acusados, lo que no podía ser considerado como una maniobra dilatoria por parte de la defensa. Finalmente, la Sala declaró con lugar la acción de amparo, anulando la decisión impugnada y reponiendo la causa al estado de que se expida una nueva decisión sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar.

Extracto de la motiva

En la presente causa, la parte accionante ha demandado el amparo a su derecho fundamental a la libertad, el cual habría resultado vulnerado por el auto que hubo sido dictado, el 05 de noviembre del corriente año, por el Juez Primero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad, plena o restringida, que fue presentada en favor de los actuales agraviados, como consecuencia del vencimiento del término resolutorio que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las medidas cautelares de coerción personal. En relación con tal pretensión de tutela constitucional, el a quo decidió que la misma era inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante contaba con un medio judicial preexistente, como era el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vía esta que la parte actora debió agotar, antes del ejercicio de la acción de amparo, para la impugnación de la predicha decisión del juez penal de primera instancia. Para su fallo, esta Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: En efecto, tal como lo estableció el a quo, contra el acto decisorio que es el actual objeto de impugnación, la parte demandante pudo haber ejercido el recurso de apelación contra autos, que regulan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tal como lo ha dispuesto reiteradamente esta Sala, dicho recurso constituye un medio suficientemente eficaz para la oportuna tutela de sus derechos fundamentales, sobre todo si se toma en cuenta que, como también ha sostenido reiterada y pacíficamente esta juzgadora, el Juez de la apelación es, igualmente, contralor de la constitucionalidad, razón por la cual es competente para la provisión de la inmediata restitución de la eficaz vigencia de los derechos fundamentales. En tal orden de ideas, se concluye que la legitimada activa estaba obligada al agotamiento previo –lo cual no hizo- de los medios ordinarios de impugnación, antes del ejercicio de la acción de amparo, o bien, de conformidad con doctrina que estableció y sostiene esta Sala, debió acreditar –cosa que tampoco efectuó- por qué tales vías ordinarias serían insuficientes para el suministro de una respuesta adecuada y oportuna para la inmediata restitución de la situación jurídico constitucional infringida, como fundamento del ejercicio primario y directo de la acción de amparo constitucional. De allí que la Sala debe, forzosamente, confirmar la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo que, en la presente causa, dictó la primera instancia constitucional. Y así se declara.

Dispositiva

Confirma la declaración de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo que, en la presente causa, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2004. ANULA de oficio la decisión que fue impugnada mediante el ejercicio de la acción de amparo que se decide y REPONE la causa penal que se le sigue a los legitimados activos de autos al estado de que, con sujeción al contenido del presente fallo, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas expida nueva decisión en relación con la solicitud que, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la Defensora de los actuales accionantes, ciudadanos MICHAEL JOSÉ DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y SALVADOR o SALVATORE ORLANDO ARAGONA, ambos identificados en las actas de este proceso.

Palabras clave

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