Sentencia N° 919 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 919, Exp. 10-0218, 08/06/2011
Expediente10-0218
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Labarca Briceño, defensor del ciudadano Luis Enrique Pulido Tabares, contra el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La acción fue presentada debido a la presunta omisión del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control al no decretar la libertad del imputado tras el vencimiento del plazo para presentar acusación por parte del Ministerio Público. La Sala argumenta que la acción de amparo no es procedente ya que el demandante contaba con medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, como solicitar la revocación de la medida de privación de libertad. Se establece que el amparo constitucional no puede sustituir los recursos ordinarios disponibles, y se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de origen, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo de autos, y luego de una revisión detallada de los argumentos expuestos por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional precisa primeramente que el caso sub examine no se trata técnicamente de una acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, como lo calificó la parte accionante, por cuanto el ciudadano Luis Enrique Pulido Tabares se encuentra privado preventivamente de su libertad en virtud de la decisión judicial dictada el 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión judicial del referido Juzgado en acordar su inmediata libertad una vez vencido el plazo más la prórroga para que el Ministerio Público presentara, de ser el caso, la acusación respectiva. En tal sentido, vale destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente: “[…] debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (Negrillas y subrayado del original). Aunado a ello, esta Sala debe señalar que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga, de ser el caso, sin que el Ministerio Público presente la acusación u otro acto conclusivo, el accionante debió solicitar su libertad o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva al Juez de Control respectivo, con base en lo establecido en la mencionada disposición penal adjetiva.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Labarca Briceño, defensor privado del ciudadano Luis Enrique Pulido Tabares, contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión incurrida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no “[…] decretar su inmediata libertad o en su defecto el de otorgarle una medida sustitutiva, a la de la privación, una vez que vencido el lapso de los treinta días más la prórroga de quince (sic), que tenía el fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación […].

Palabras clave

amparolibertadjusticiaCorteprocesalconstitucional

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