TSJ/SC, Sent. N° 0918, Exp. 19-0283, 12/07/2023
Extracto de la motiva
Conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia de “… avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”. Al respecto, en la sentencia de esta Sala N.° 2147, del 14 de septiembre de 2004, (caso: Eugenio Manuel Alfaro), se justificó “… el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el cardinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”. En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “… ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (vid. sentencia N.° 750/2006, caso: Representaciones Renaint C.A.). Ahora bien, de la revisión y lectura del precario escrito presentado por las abogadas Cristina Beatriz Figueroa González y Miriam del Valle Briceño Ángel, actuando como defensoras privadas de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, ya identificadas, contentivo de la solicitud de avocamiento, se puede entender que se pretende que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la causa que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el alfanumérico LP01-O-2019-000014, (nomenclatura de dicha Corte), la cual contiene acción de amparo constitucional intentada el 27 de mayo de 2019, contra supuestas omisiones en las cuales presuntamente incurrió el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Respecto a la solicitud ya referida, esta Sala observa, que las abogadas solicitantes acompañaron su petición de avocamiento, sólo con copias simples de varios documentos que presuntamente corren insertos en la mencionada causa distinguida con el alfanumérico LP01-O-2019-000014, como por ejemplo, el escrito de interposición de la acción de amparo, el acta de aceptación y juramentación como defensoras privadas, el acta de continuación del juicio oral y público y el escrito de una apelación de autos, todos los cuales, aprecia esta Sala, que no pueden ser considerados como documentos fundamentales de la presente petición, toda vez que en virtud de ser copias simples carecen de valor probatorio, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la parte solicitante. Asimismo, la Sala advierte que las solicitantes de autos tampoco acompañaron su escrito con ningún medio probatorio, con el cual se constate que requirió la emisión de las copias certificadas de los documentos o actos procesales que consideraban que eran lesivos a sus derechos constitucionales en la mencionada causa y que éstas le hayan sido negadas. Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en cuanto a los requisitos de la demanda, lo siguiente: “El demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas (…). En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”. Asimismo, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente: Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. Ahora bien, tal y como se desprende de las normas transcritas, el legislador estableció, expresamente, que la parte demandante debe cumplir con la carga procesal de acompañar su pretensión con los documentos fundamentales que sustenten la demanda o petición, los cuales deberán ser consignados en copias certificadas, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa exigencia, debe existir certeza sobre lo alegado por la parte solicitante, para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y en caso de ser necesario requerir el expediente respectivo, a los fines de avocarse a una causa y asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañó al escrito libelar, en forma debida, los documentos fundamentales que permitan verificar la admisibilidad de la solicitud propuesta, la Sala, conforme lo establecido en el artículo 129 y 133.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento planteada por las ciudadanas Cristina Beatriz Figueroa González y Miriam del Valle Briceño Ángel, defensoras privadas de la ciudadana ROXANA ANDREINA VILLAREAL RIVAS, ya identificadas. Así se decide.