Sentencia N° 918 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0918, Exp. 16-1167, 04/11/2022
Expediente16-1167
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Núñez Morón contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui, que declaró inadmisibles las acciones de amparo. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que el agraviado no había ejercido los recursos ordinarios disponibles, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso de apelación. La decisión se fundamentó en la falta de ejercicio de la apelación por parte de la madre del recurrente, quien era la parte agraviada en el juicio original.

Extracto de la motiva

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente: Se considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, la Sala Constitucional, Nº 2369, haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente: Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente. Subsumiendo todo lo anterior a los (sic) caso bajo análisis (sic), se observa lo siguiente: 1) CARLOS ENRIQUE NUÑEZ (sic) (adolescente), quien es venezolano, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, actúa en su propio nombre, contra una decisión dictada en juicio de amparo constitucional, donde su madre figura como agraviante. 2) En dicho juicio, mediante sentencia FIRME se le ordena a la madre del citado adolescente, ciudadana MAYBELL CELESTE MORON (sic) GALINDO, desalojar el inmueble. 3) De manera clara se evidencia, que la prenombrada ciudadana, no ejerció ningún tipo de recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado recurrido. 4) El accionante en los presentes amparo, plantea situaciones que fueron expuestas por su madre en el decurso de la acción de amparo, sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia; al respecto se indica, que este Juzgador no puede entrar a conocer sobre lo expuesto, toda vez, que fue materia a dilucidar por el prenombrado Juzgado. 5) La sentencia objeto de amparo, fue dictada en un juicio de amparo constitucional, en primera instancia y sobre ésta no se ejerció el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 6) No puede este sentenciador entrar a conocer referente al fallo dictado, ya que como antes se indicó no fue apelado, aún cuando fue interpuesto el presente amparo por una persona distinta a la agraviante en la causa conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia. En virtud de lo anterior, resulta claro que, los (sic) amparos (sic) interpuestos (sic) opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la madre del accionante podía ejercer la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-O-2016-000038, en el cual la parte que acciona es el ciudadano Carlos Alberto Marcano, contentivo de acción de amparo constitucional, lo cual no hizo, dejando de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que su hijo pretende alcanzar con las (sic) presentes (sic) acciones (sic) de amparo, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisibles (sic) los (sic) presentes (sic) recursos (sic), tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Se declara: i) QUE ES COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Núñez Morón, asistido por la abogada Mirna Marín, contra el fallo proferido, el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisibles las acciones de amparo antes reseñadas; ii) SIN LUGAR el medio de impugnación antes referido; iii) CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el mencionado órgano jurisdiccional.

Palabras clave

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