Sentencia N° 917 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 917, Exp. 02-1601, 25/04/2003
Expediente02-1601
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-25
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Manuel Esculpi contra el Fiscal General de la República. Se determinó que la inacción del demandante durante más de seis meses constituía abandono del trámite, lo que llevó a la Sala a declarar terminado el procedimiento. Además, se impuso una multa de cinco mil bolívares al demandante por entorpecer las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000, (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente para conocer, en única instancia, de la presente causa, en virtud de observar de las actas del expediente, que el órgano señalado como presuntamente agraviante es el ciudadano Fiscal General de la República, y así se declara. Ahora bien, declarado lo anterior, esta Sala advierte que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 16 de julio de 2002, oportunidad en que solicito pronunciamiento de la Sala respecto de la acción de amparo incoada. A partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna otra actuación en el proceso. En este sentido, estima la Sala preciso reiterar, el criterio sostenido en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), donde apuntó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS MANUEL ESCULPI, actuando en nombre propio y en representación de los intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de la República, asistido por los abogados CARLOS A. GUEVARA S., RODRIGO D. PÉREZ BRAVO y MARÍA GABRIELA ANGELISANTI, contra el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

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