Sentencia N° 916 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 916, Exp. 04-2398, 07/07/2009
Expediente04-2398
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-07-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 22 numeral 5 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, que establece un aporte financiero de los municipios al Distrito. Los recurrentes argumentaron que esta norma vulnera la autonomía municipal y los principios de descentralización. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la norma impugnada no es inconstitucional y que el aporte es proporcional y ajustado a derecho, por lo que declaró la demanda sin lugar.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala la decisión del recurso de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se incoó contra el artículo 22 numeral 5 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, norma jurídica cuyo texto es el siguiente: “Artículo 22: Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas: (...) 5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.” Tratándose de Distritos Metropolitanos y siendo uno de los significados de la voz metrópolis, el de ciudad, lo que entiende esta Sala por lo urbano (de la ciudad), en contraposición a lo rural, entre los ingresos de un Distrito Metropolitano no se cuentan los impuestos territoriales rurales o sobre predios rurales, pero sí las contribuciones generadas de la plusvalía de las propiedades, producto de cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes generales de ordenación urbanística que sean competencia del Distrito Metropolitano, así como las demás que establece la Constitución y las leyes. Por ello, la Hacienda Pública del Distrito Metropolitano, se encuentra regulada en el artículo 20 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y sus ingresos por el artículo 21 eiusdem. Por lo que el aporte financiero de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, debe prorratearse entre los doce (12) meses del ejercicio fiscal y que, con base a lo recaudado en el año 1999, deben empezar a pagarlo, mensualmente, a partir de la fecha en que se publicó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, incoaron los abogados Síndicos Procuradores Rafael José Yovera Pinto, Antonio Ecarri Angola, Jesús Bautista Rodríguez y Juan B. Carrero Marrero, en representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO CHACAO, MUNICIPIO SUCRE y MUNICIPIO BARUTA, estos tres últimos del Estado Miranda, respectivamente, contra el artículo 22 numeral 5 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de 8 de marzo de 2000. Publíquese, regístrese y archívese.

Palabras clave

nulidadautonomía municipaldistrito metropolitanofinanciamientoley especialconstitucionalidadservicios públicosdescentralización

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