Sentencia N° 915 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0915, Exp. 23-0255, 11/06/2025
Expediente23-0255
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-06-25
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con la nomenclatura 5C-S-5698-22, seguida contra Laila Emperatriz Santiago Velandria. Asimismo, se deja sin efecto las medidas cautelares de suspensión de la causa y la prohibición de actuaciones procesales decretadas anteriormente. Además, se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercida contra el Fiscal Jhony José Amundaray Missel por omisión de lo ordenado por la Sala Constitucional en una decisión previa.

Extracto de la motiva

Que “…se puede apreciar que esta Sala Constitucional consideró para la admisión de la solicitud de AVOCAMIENTO las denuncias formuladas por esta defensa, entre las cuales se encuentra la actuación del despacho fiscal, por lo que tal apreciación involucra los actos de investigación como ‘ACTOS PROCESALES’, y en consecuencia la expresa prohibición de realizar cualquier ACTUACIÓN PROCESAL recae sobre todas las partes que participan en el proceso penal, teniendo el Ministerio Público un rol protagónico en el mismo, debiendo por obligación legal, respetar la Ley y hacer que se cumplan las decisiones judiciales…”. Que “…en el proceso penal, cada una de las partes y sujetos procesales está sometido a postulados constitucionales y reglas legales de obligatorio cumplimiento (…) [u]na de ellas es la sujeción a las decisiones judiciales, como partes integrantes del sistema de administración de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, sin ignorar que las partes pueden ejercer los recursos respectivos o los medios de impugnación en contra de las decisiones que consideren no ajustadas a la ley, sin embargo, cuando no procede recurso alguno son de obligatorio cumplimiento para las partes y demás obligados…”. Que “…[d]ebe entenderse que el AVOCAMIENTO es una institución procesal, que es garantía para todos de la correcta administración de justicia, que se centra en la facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de acuerdo con su competencia material, de entrar a conocer un proceso, de oficio o a solicitud de parte, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”. Que “…cabe considerar, que la admisión de la solicitud de AVOCAMIENTO, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, debido a que la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, en fin restablecer el orden jurídico…”. Que “…ante la actitud irreverente del Fiscal de incumplir con la prohibición emanada de esta Sala Constitucional de realizar cualquier actuación procesal y la insistencia por parte de éste en hacer comparecer a [su] defendida a un acto cuya realización está prohibida por orden judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en violación a la garantía del DEBIDO PROCESO es por lo que interpon[e] la presente Acción de Amparo Constitucional…”. Que “…acude ante el amparo constitucional que le otorga la Ley para que en su potestad RESTAURADORA repare la situación jurídica infringida por el citado Fiscal y consecuencia ORDEN E (sic) al Ministerio Público se abstenga de REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN PROCESAL, específicamente el ACTO DE IMPUTACIÓN que pretende realizar, en aplicación de la decisión N° 786 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado y en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Dispositiva

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con la nomenclatura 5C-S-5698-22. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO las medidas cautelares innominadas de suspensión de la causa. TERCERO: IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida.

Palabras clave

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