TSJ/SC, Sent. N° 915, Exp. 15-1059, 09/11/2017
Expediente15-1059
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de noviembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ricardo Olivio Godoy y Miguel Arcángel Morillo, en representación del ciudadano Willian Antonio Ortega Chacón, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que las circunstancias que originaron la acción de amparo habían cesado, ya que se había verificado la existencia de la orden de aprehensión y la celebración de la audiencia de presentación del imputado, lo que eliminó el agravio constitucional denunciado.
La Corte de Apelaciones había actuado conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, dado que la lesión alegada por el quejoso ya no existía. La Sala Constitucional también observó que la Corte de Apelaciones erró al calificar la inadmisibilidad como
Extracto de la motiva
Que “[p]or todo lo dicho, como en reiteradas decisiones de este ilustrísimo Tribunal De (sic) Alzada lo a (sic) sentenciado en casos análogos, para que se pudiera ordenar la privatización (sic) de libertad de WILIAN (sic) ANTONIO ORTEGA CHACÓN se debieron llenar los extremos del Art (sic) 44 de Constitución De (sic) la República Bolivariana De (sic) Venezuela”. Que “[a] nuestro modo de ver en cuanto al otorgamiento de la ORDEN DE APRENSIÓN (sic), la Sala Constitucional, en sentencia N° 1123, de fecha10-06-04, Ponente: Antonio J. García García. Criterio ratificado en sentencia N° 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia N° 308, del 16-02-05 y más recientemente en sentencia N° 308 de 16-03-05, además de la Sentencia (sic) N° 459 del 10-03-06, Ha (sic) sostenido de maneras pacifica (sic), reiterada y coherente lo siguiente: ‘Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis el cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa ordenes una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis (sic) que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico (sic), no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de loa (sic) privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (...) así mismo el aprendido (sic) debe ser presentado al tribunal en un plazo de 12 horas”. Seguidamente el accionante como fundamento de sus alegatos, señaló las siguientes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia N°117, del 29 de marzo de 2011; sentencia N° 355 del 11 de agosto de 2011; y la sentencia N° 083 del 4 de abril de 2011. Que “[v]isto que la representación legal de WILIAN (sic) ANTONIO ORTEGA CHACÓN, no logran entender, ni evidenciar en la totalidad del expediente, el fundamento legal que utilizo (sic) cualquiera de las dos magistraturas para mantener, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta la presente fecha, en el supuesto de hecho que existieran elementos de convicción para que se mantuviera la misma; significa esto, que el acusado por la Vindicta Publica (sic), se encuentra privado inconstitucionalmente por mandato inicialmente por el Tribunal De (sic) Control 3 (sic) y luego Tribunal de control (sic) N°1 (sic), según causa signada con el N°.1C-12-984-15”. Que “[c]abe destacar que en esta oportunidad procesal que nos corresponde como Defensa Técnica Privada de hacer valer ante esta eminente CORTE DE APELACIONES, la declarada inobservancia al ordenamiento jurídico vigente, bien sea por error o por incumplimiento por parte de los administradores de justicia, o por flagrante vulneración al estado social de derecho y de justicia, al mantener una medida privativa de libertad, sin haberse cumplido con los requisitos legales, para mantener privado de su libertad a WILIAN (sic) ANTONIO ORTEGA CHACÓN, privado De (sic) Libertad”. Que “[a] manera de resumen final, en razón fundamental que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HARBEAS (sic) CORPUS, siendo su génesis la restitución de la libertad plena o condicional de WILIAN (sic) ANTONIO ORTEGA CHACÓN, PRIVADO ILEGALMENTE DE LIBERTAD, el mismo cumple a cabalidad con requisitos establecido en el Articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo y Garantías Constitucionales (sic), Una (sic) vez realizado un breve recorrido constitucional; legal y jurisprudencial, del caso que nos ocupa evidenciándose plenamente el estado de indefensión en que se encuentra nuestro personificado en todo lo fundamentado up (sic) supra, de forma muy respetuosa y apegado estrictamente al derecho vulnerado a nuestro representado el cual se encuentra privado ilegítimamente de libertad, en la ciudad de barinas (sic) del estado barinas (sic); específicamente teniendo como centro de reclusión, la Zona 33 de la Guardia Nacional Punto (sic) De (sic) Control Alcabala De (sic) la Caramuca, descociendo el origen legal y constitucional, desde el día 9 de mayo del 2015, hasta la presente fecha, asimismo una vez efectuadas las exigencias establecidos en el Articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica De (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (sic), además de lo establecido en el articulo (sic) 41 de esta misma ley, requerimos que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en la característica (sic) HARBEAS CORPUS (sic), de la misma forma le solicitamos que esa interesada CORTE CONSTITUCINAL (sic), decida en mandato de lo dispuesto en el articulo (sic) 42 ejusdem, y le otorga (sic) al privado de libertad WILIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN la libertad plena, si así lo consideran o en su defecto una medida menos gravosa, de las establecidas en dicho artículo o en las reguladas en el artículo 242 de Código (sic) procesal Penal”.