TSJ/SC, Sent. N° 0914, Exp. 17-0550, 04/11/2022
Expediente17-0550
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-04
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
Que “(…) en el presente caso, la Juez de Alzada ‘tergiversó’ el argumento que constituía la defensa central de la agraviada, ‘COLEGIO MADISON’, producto de su incursión en el vicio de ‘incongruencia negativa’ y, a la vez, en el vicio de ‘incongruencia positiva’, toda vez que, omitió el argumento central de esta representación judicial y, estableció como argumento principal, uno no expuesto por ‘COLEGIO MADISON’ en su defensa, tergiversando el hecho constitutivo de su pretensión al resolver algo no pedido y, en paralelo, dejando de resolver lo pedido (…)”. Que “(…) en su escrito de contestación, ‘COLEGIO MADISON’, estableció en forma directa los argumentos tendentes a enervar la pretensión de los actores ‘Sucesión Agostini’, quienes sostenían que la demanda de ‘Desalojo’ resultaba procedente, producto del supuesto impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013, todo el año 2014 y los meses de enero a junio de 2015. En el petitorio, no solo solicitan el desalojo, en el entendido de una resolución contractual, visto los términos de su demanda, sino que a la vez, también y en forma contradictoria, exigen el cumplimiento del contrato, lo que se evidencia al exigir éstos el total del pago del canon insoluto (no con fines indemnizatorios), lo que traía como consecuencia el hecho de que la demanda nunca debió ser siquiera admitida, por excluirse entre sí las pretensiones de los actores, lo que no fue observado por ninguno de los sentenciadores de instancia, pese a ser, la inepta acumulación, materia de orden público. En todo caso, el alegato que sirvió de base a la ‘Sucesión Agostini’ para demandar el ‘Desalojo’ era el impago por parte del Colegio Madison del canon de arrendamiento por el periodo antes referido (…)”. Que “(…) el argumento central del ‘COLEGIO MADISON’, constitutivo de su pretensión, lo era en primer orden, la verificación de una causa extraña no imputable al deudor, como lo era la culpa de la víctima, puntualmente, la imposibilidad de conocer quiénes eran los herederos legitimados para el cobro del canón vencido con asunción de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, que posicionaban a la causante como arrendadora y, ahora, a sus herederos, quienes no definieron, pese a ser increpados permanentemente por el ‘COLEGIO MADISON’, quiénes se hallaban legitimados para dicho cobro, con instrucciones claras respecto a la identificación de los acreedores inquilinarios sobrevenidos, tras la muerte de la arrendadora, desconocimiento éste y he allí el segundo argumento del ‘COLEGIO MADISON’ que subyacía en su defensa-que era producto de haber sido sorprendida en su buena fe por los actores, quienes, a través de comunicaciones y correos electrónicos, cruzados con [su] representada, la indujeron al impago, argumentando que requerían su colaboración a través de la ‘retención’ del canon de arrendamiento, girando instrucciones contradictorias, tales como la oferta en venta de inmueble y el aumento del canon, lo que apuntaba a darle seguridad en su posición como inquilina solvente, ofrecimientos éstos que fueron realizados por la ‘Sucesión Agostini’ sin siquiera haber protocolizado acuerdo de partición al respecto para la época, pese a haber actuado de la mano de la abogada Margarita Dias, quien en forma entreverada servía de canal de comunicación entre el viudo de la arrendadora, los familiares de ésta y el ‘COLEGIO MADISON’ (…).
Dispositiva
1.- ADMITE la intervención como terceros adhesivos de los cuatro (4) alumnos de la sociedad mercantil Madison Learning Center C.A. (cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Araque Rojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia N° 527 del 28 de junio de 2017. 4.- ORDENA al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previo inicio del lapso de ejecución, notificar a la Procuraduría General de la República del procedimiento ejecutivo.