Sentencia N° 913 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 913, Exp. 16-0440, 01/11/2016
Expediente16-0440
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-11-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 00342 de la Sala Político-Administrativa, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal. La parte recurrente alegó violaciones a principios constitucionales, incluyendo el in dubio pro administrado y el derecho a la defensa. La Sala Constitucional determinó que la sentencia recurrida no contravino la Constitución y que la Sala Político-Administrativa actuó conforme a la ley vigente al momento de la sanción impuesta al Banco. Finalmente, se negó la homologación de la solicitud de revisión y se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar.
Extracto de la motiva
Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su título V, capítulo III, rigen todas las figuras relativas a la autocomposición procesal y, en lo atinente a la institución del desistimiento del procedimiento, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)." No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva contemplada en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)." De manera, que todo apoderado judicial podrá desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente de su mandante, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del poderdante de desistir del recurso o solicitud en cuestión. De allí que por razones de seguridad jurídica se requiera que sea conferida mediante original del poder autenticado o registrado, por cuanto no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. Por lo tanto, dicho poder de representación debe ser consignado en sede judicial bien sea en original o, en su defecto, en copia certificada (cfr. sentencias Nos. 244/2014 y 1337/2014), lo cual constituye una carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de Justicia. En este contexto, esta Sala constata de la revisión de las actas del presente expediente que el 21 de septiembre de 2016, fue consignada copia fotostática del documento contentivo del instrumento-poder que acreditaría expresamente la facultad alegada por el profesional del derecho Rafael Badell Madrid, para "(…) desist[ir] (…) del procedimiento iniciado con motivo (…) de [la] [r]evisión [c]onstitucional interpuest[a] (…)", sin embargo, no se evidencia que el mismo conste en original o, en su defecto, copia certificada del mismo, lo cual es un requisito de procedencia ineludible para la petición realizada, máxime cuando se trata de una sustitución del poder especial de representación otorgado inicialmente a otro apoderado de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, ciudadano Luis Mariano Ahijado, titular de la cédula de identidad N° 5.564.688, lo que hace forzoso para esta Sala negar la homologación del desistimiento solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: i) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la solicitud formulada por el abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de coapoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal y, ii) NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 00342 dictada el 5 de abril de 2016 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
revisión constitucionalin dubio pro administradoderecho a la defensasanción administrativa