Sentencia N° 913 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 913, Exp. 01-1622, 15/05/2002
Expediente01-1622
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. Los abogados defensores argumentaron que su cliente, Wilmer Rafael Sevilla, fue detenido sin que se le dictara la medida privativa de libertad en la audiencia correspondiente. La Corte de Apelaciones, sin embargo, consideró que la audiencia se realizó y que la acción de amparo era inadmisible. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que la violación denunciada había cesado.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de que el accionante consideró lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de la libertad personal al estar detenido –a su juicio- ilegítimamente, por cuanto no se le había dictado la medida privativa de libertad en la respectiva audiencia ante el Juez de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De las actas que conforman el expediente, se desprende que el 22 de junio de 2001 a las 2:05 p.m. se realizó la audiencia especial de presentación del imputado, ante el Juez de Control nº 10 del mismo Circuito Judicial Penal -como Juez de guardia-, en la cual estuvo presente el imputado, sus abogados defensores y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y oída las partes se decretó al imputado medida cautelar privativa de libertad. Al respecto, el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla”. Visto ello, se observa que el hecho o la omisión que dio motivo a la defensa para interponer la acción de amparo constitucional ya cesó, por cuanto al accionante el mismo día en que se interpuso la acción de autos, se le decretó la medida cautelar privativa de libertad, es decir, que ya no existen las lesiones constitucionales denunciadas y, por ende, opera la causal de inadmisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1.. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de junio de 2001 por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado de Control nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 26 de junio de 2001 por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Alberto Torrelles Mendoza y Francisco Alberto Chirinos Mendoza, en su carácter de defensores del ciudadano Wilmer Rafael Sevilla.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesopresunción de inocencialibertad personalCorte de ApelacionesJuez de Control