Sentencia N° 912 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 912, Exp. 05-2291, 05/05/2006
Expediente05-2291
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los trabajadores de la Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado improcedente la acción de amparo. La Sala consideró que la vía idónea para ventilar la pretensión no era el amparo constitucional, ya que existían recursos contenciosos administrativos que podían ser utilizados para impugnar las vías de hecho del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. La decisión también revocó la declaración de improcedencia de la tutela constitucional invocada y declaró inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
En el presente caso se denunció la presunta actuación lesiva en que incurrió el Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, cuando, entre otras cosas, decidió “de manera arbitraria cerrar la Escuela, el día 29 de septiembre de los corrientes a primeras hora [sic] de la mañana antes de que llegara todo el personal de la escuela, violaron las oficinas administrativas y le colocaron candados sin una Notificación Judicial y sin una Medida Previa de los Organismos competente para ejecutar medidas, tampoco hicieron un inventario previo de los bienes de la escuela, secuestrando todas las pertenencias de la escuela con ellos los diplomas de los alumnos que se van a graduar, los uniformes de los alumnos nuevos”. Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer una análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, así como a la patria, han señalado. La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho. El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Belkys Lárez, Rafael Benítez, Jairo Pepe, Blanca Salas, Marinela Ruig, Rafael Gordones, Morelia Villarroel, Danger Escalante, Luis Peña, Crecencio Ortiz, Jaime Montenegro y Evelyn Sequera, en su carácter de trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre, la cual forma parte de la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO-, contra los miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: REVOCA la referida decisión que declaró improcedente la tutela constitucional invocada y, TERCERO: INADMISIBLE la descrita acción de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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