Sentencia N° 912 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 912, Exp. 04-2012, 20/05/2005
Expediente04-2012
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia. La solicitud fue declarada inadmisible debido a que la parte recurrente no agotó los recursos ordinarios previstos por la ley antes de recurrir a la acción de amparo. La Sala destacó que el ejercicio de la tutela constitucional requiere el agotamiento de las vías judiciales ordinarias como condición para la admisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la acción de amparo constitucional. En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional, caso: Gloria América Rangel Ramos).

Dispositiva

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), contra la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: Inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta, por los apoderados judiciales de la compañía anónima TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se anula la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto resultó incompetente para conocer de la apelación propuesta. QUINTO: Se repone la causa al estado de que el Juez Superior a quien corresponda en el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se pronuncie de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001.

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