Sentencia N° 912 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 912, Exp. 04-0725, 17/05/2004
Expediente04-0725
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión presentada por Aída Josefina Gutiérrez Flores y Rafael Ángel Meyer Sanabria, quienes impugnaron una decisión de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar un recurso de hecho. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la solicitud y analizó los alegatos de los solicitantes, quienes argumentaron que la decisión impugnada violó sus derechos constitucionales y que la cuantía del juicio era superior a la exigida para la admisibilidad del recurso de casación.
Finalmente, la Sala Constitucional concluyó que no había lugar a la revisión solicitada, ya que los recurrentes no acreditaron que la cuantía del juicio principal superara los cinco millones de bolívares, requisito necesario para la admisibilidad del recurso. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos mencionados, administrando justicia en nombre de la República.
La decisión fue firmada y sellada en Caracas el 17 de mayo de 2004, y se ordenó su publicación y registro.
Extracto de la motiva
En primer término esta Sala Constitucional estima necesario pronunciarse sobre la solicitud realizada por los accionantes relativa a la acumulación de la presente revisión (expediente 04-0725), al expediente 2004-0767 contentivo de la solicitud de revisión propuesta por los mismos accionantes contra la decisión del 25 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes contra el auto dictado el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, observa que no se dan los supuestos relativos a la acumulación previstos en el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Con respecto al fondo de lo solicitado, observa la Sala que, a juicio del solicitante, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 22 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho, ejercido por los ciudadanos Aída Josefina Gutiérrez Flores y Rafael Ángel Meyer Sanabria, asistidos por el abogado Gerardo Segundo Alfonso Ríos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 30 de julio de 2003, violentó sus derechos a la propiedad, a la defensa, así como el derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 115, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señalaron que la cuantía del juicio ordinario o principal era por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), por lo que dicha decisión era recurrible en casación, de conformidad con los artículos 312 y 337 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala considera que en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, se ha establecido que el ejercicio de la facultad de revisión de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional es discrecional. En efecto, en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso CORPOTURISMO, la Sala señaló que dicha norma constitucional contiene “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; y que “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 22 de septiembre 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos AÍDA JOSEFINA GUTIÉRREZ FLORES y RAFAEL ÁNGEL MEYER SANABRIA, asistidos por el abogado Gerardo Segundo Alfonso Ríos. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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