Sentencia N° 911 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0911, Exp. 22-0147, 11/06/2025
Expediente22-0147
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por Zulay María Quintero de Blanco y Anabella Blasini Quintero. La acción fue presentada el 22 de febrero de 2022 contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala constató que la parte actora no mostró interés en la resolución del caso durante más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite.

Extracto de la motiva

En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos: “(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (Subrayado de la Sala). Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto. Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se verificó la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que el asunto planteado versa sobre presuntas violaciones de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que habrían sido lesionados por parte de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la sentencia de primera instancia que acordó medidas cautelares, no afecta, al menos en este caso, el interés general y por tanto al orden público, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; y así se decide.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el 22 de febrero de 2022, por los abogados Guillermo Rafael Moreno y Neyriz Zárraga Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanos ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINTERO, contra la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2016, el fallo emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar de prohibición de salida del país a las ciudadanas supra identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble denominado Quinta Mora, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se IMPONE multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

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