Sentencia N° 910 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0910, Exp. 26-0488, 23/09/2026
Expediente26-0488
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-09-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Felipe Niño Prada, argumentando inepta acumulación de pretensiones. Se señala que la acción fue presentada contra distintos tribunales, lo que requiere que cada pretensión sea interpuesta de forma independiente ante el tribunal competente. La Sala destaca que la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que son incompatibles no puede ser admitida, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

En primer lugar, se advierte que la Sala conoce de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Luis Felipe Niño Prada, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Carabobo y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido estado. Sin embargo, se observa que la presente pretensión de tutela constitucional va dirigida contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Carabobo y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido estado, señalados como presuntos agraviantes, los cuales para su tramitación requieren el conocimiento de tribunales distintos; y esto denota que se trata de actuaciones de diferente naturaleza que originan peticiones distintas que no pueden acumularse, vislumbrando una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulen la acumulación, debe aplicarse supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, lo que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la acumulación procede siempre que '…hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa…', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE NIÑO PRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.545.286, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Carabobo y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido estado. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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